REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003045
ASUNTO : SP11-P-2009-003045

RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAIME SANDOVAL TALERO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ


Se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal 24 del Ministerio Público, ABG. MARJA LORENA SANABRIA, contra el imputado JAIME SANDOVAL TALERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sotaquirá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.640.871, hijo de José Antonio Sandoval (v) y de María de Jesús Talero (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 67, Nº 62-75, Isla del Sol, Santa fe de Bogotá, teléfono, 0057 710.94.40 y 310 326.08.53., en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene se ocurrieron el día 23 de octubre de 2009, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de patruatrullaje en las inmediaciones de la carrera tres entre calle dos y tres del Barrio “La Peza” de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la unidad P-31F, avistaron un vehículo automotor que provenía de la ciudad Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, con placas colombianas BAY-464, a cuyo conductor le señalaron se colocara a una orilla de la vía, una vez el vehículo estacionado, luego de identificarse como funcionarios policiales, le solicitaron la documentación personal así como la del vehículo automotor que conducía, de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, placas colombianas BAY-464, año 89, serial de carrocería AJU1LU13788, al chequear vía telefónica los datos del automotor por el Sistema de Información Policial de la Sub. Delegación a la cual están adscritos, arrojo como resultado que dicho vehículo se encuentra por serial de carrocería, Solicitado de fecha 23 de diciembre de 1.990, según expediente marcado D-178.799 por la Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas, por el Delito de Hurto, información esta suministrada por el Sub. Inspector Franklin López, credencial 25.678, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión junto con el vehículo requerido a su sede de comando. Una vez en el Despacho, preguntaron al susodicho ciudadano sobre la procedencia del vehículo automotor, indicando el mismo que fue comprado por su persona hace tres meses en la Ciudad de Bogotá República de Colombia, al ciudadano Edgar Puentes esposo de la ciudadana que aparece en la licencia de transito agregando que por y por confianza no ha realizado el documento de compra venta respectiva, vista tal situación, se da inicio a la averiguación número I-068.523 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, quedando el vehículo retenido así como al ciudadano, quien quedó identificado como JAIME SANDOVAL TALERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sotaquirá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.640.871, hijo de José Antonio Sandoval (v) y de María de Jesús Talero (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 67, Nº 62-75, Isla del Sol, Santa fe de Bogotá, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (04) de las actas, corre Licencia de Transito Nº 06-1100011001919A, a nombre de la ciudadana Gregorina Garzón Nieto.
• Al folio (06) Acta de inspección Técnica Nº 240, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo al de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, placas colombianas BAY-464, año 89, serial de carrocería AJU1LU13788, retenida al aprehendido.
• Al folio (09) Experticia Nº 259, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo al de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, placas colombianas BAY-464, año 89, serial de carrocería AJU1LU13788, retenido al aprehendido, conforme el cual concluyen. Que tanto la placa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta izquierda, las ubicadas en los tableros de instrumentos y chasis derecho; y la placa body del vehiculo, son ORIGINALES; y que el mismo al ser verificado por ante el sistema S.I.I.P.O.L, aparece como solicitado en fecha 23 de diciembre de 1.990, según expediente marcado D-178.799 por la Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas, por el Delito de Hurto, con la matricula 582-XDA

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 24 de octubre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIME SANDOVAL TALERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sotaquirá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.640.871, hijo de José Antonio Sandoval (v) y de María de Jesús Talero (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 67, Nº 62-75, Isla del Sol, Santa fe de Bogotá, teléfono, 0057 710.94.40 y 310 326.08.53. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; Jesús Roa; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Javier Castillo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111218, portador de la cedula de identidad N° 8423264, con domicilio procesal en Av. Primero de mayo, edificio Luis y Humberto, piso 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”, defensor privado. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del imputado hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el mismo manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JAIME SANDOVAL TALERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, delito que le imputa formalmente en este acto solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma SI querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo compre ese carro hace 3 meses en Bogotá Colombia, lo repare y lo mande a arreglar, me vine en el carro, lo registramos en Colombia a aparecería bien, vine a visitar a unos familiares en Ureña y San Antonio y me detuvieron y aparece como solicitado, es todo. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al declarante las preguntas que consideren pertinentes. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante.. En este estado el Juez cede le derecho de palabra al a Abg. Javier Castillo Díaz defensor privado de la imputada quien solicitó se desestime la flagrancia en la aprehensión de su cliente por señalar que la eventual cusa que se le imputaría estaría prescrita, por lo que solicita se decreta la libertad plena para este sin medida de coerción personal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JAIME SANDOVAL TALERO identificados supra, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, se desprende de:


• Al folio (04) de las actas, corre Licencia de Transito Nº 06-1100011001919A, a nombre de la ciudadana Gregorina Garzón Nieto.
• Al folio (06) Acta de inspección Técnica Nº 240, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo al de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, placas colombianas BAY-464, año 89, serial de carrocería AJU1LU13788, retenida al aprehendido.
• Al folio (09) Experticia Nº 259, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrita por Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo al de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Bronco, color negro, placas colombianas BAY-464, año 89, serial de carrocería AJU1LU13788, retenido al aprehendido, conforme el cual concluyen. Que tanto la placa identificadora de la carrocería ubicada en la puerta izquierda, las ubicadas en los tableros de instrumentos y chasis derecho; y la placa body del vehiculo, son ORIGINALES; y que el mismo al ser verificado por ante el sistema S.I.I.P.O.L, aparece como solicitado en fecha 23 de diciembre de 1.990, según expediente marcado D-178.799 por la Dirección de Investigaciones de Vehículos Caracas, por el Delito de Hurto, con la matricula 582-XDA

Con la evidencia antes señalada, NO se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por el motivo de no encontrarse llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente desestimar la aprehensión y así se decide.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME SANDOVAL TALERO, de nacionalidad colombiana, natural de Sotaquirá, Departamento de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo de 1.974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 79.640.871, hijo de José Antonio Sandoval (v) y de María de Jesús Talero (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 67, Nº 62-75, Isla del Sol, Santa fe de Bogotá, teléfono, 0057 710.94.40 y 310 326.08.53., en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Especializada en la materia, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. EL SECRETARIO