REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000598
ASUNTO : SP11-P-2007-000598



RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RONALD ARMANDO MORENO ALBA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano RONALD ARMANDO MORENO ALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 22-12-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, casa N° 54 calle 07 con carrera 06 Ureña, teléfono 0276-870405, Ureña, Municipio pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Cipriano Castro. Comisaría Policial Ureña, encontrándose realizando patrullaje en el Punto de Control en la carrera 04 frente al Supermercado Cosmos Ureña, Municipio Pedro María Ureña, se acerco una ciudadana indicándoles que le habían robado un juego de ollas de su almacén y señalando al presunto autor del hecho , quien en ese momento pasaba a pie por el punto de control, cuando procedieron a realizarle una inspección personal, donde le encontraron en su poder, un juego de ollas de aluminio de (05) unidades, de inmediato se trasladaron a la comisaría policial de Ureña, quedando identificado como Ronald Armando Moreno Alba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.084.

Así mismo, según Denuncia de fecha 10 de Marzo de 2007, formulada por la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.100, por ante la Zona Policial General Cipriano castro, Comisaría Policial de Ureña, quien manifestó: “ Como a las 10: 30 de la mañana entro un hombre sospechoso a mi negocio Comercializadora Patiño Ramírez, le pregunto que deseaba y respondió que no buscaba nada y yo pensé que el venía como acompañante de alguien a comprar, volví y le pregunte que quería porque lo vi caminando de adentro para afuera del negocio, cuando me senté de nuevo en mi escritorio para hacer una factura y note que el hombre ya no estaba y le pregunte a los clientes que estaban en el negocio si alguno venía con el de acompañante y todos dijeron que no, yo salí a la calle dándome cuenta que el señor se había llevado algo cuando la muchacha de servicio me pregunta que le paso y yo le dije aquí estaba un hombre muy raro como sospechoso, ella me dice yo vi un hombre caminando rápido con un juego de ollas, entonces me di cuenta que me robo y lo seguí y entonces hable con el policía que estaba cerca del negocio en un operativo y ellos mismos lo vieron y lo detuvieron con las ollas en la mano.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Con el Acta Policial N° 1003Mar07, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los coimputados de autos.

2.- Acta de Denuncia de fecha 10 de Marzo de 2007, formulada por la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.100, por ante la Comisaría Policial de Ureña.

3.- Avalúo Comercial N° 9700-093-035 de fecha 10 de Marzo de 2007, suscrito por el Detective Luis Orlando Sierra Molina, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 23 de Octubre de 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD ARMANDO MORENO ALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 22-12-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, casa N° 54 calle 07 con carrera 06 Ureña, teléfono 0276-870405, Ureña, Municipio pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón; la víctima Ofelia María Ramírez de Patiño, el imputado y la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano RONALD ARMANDO MORENO ALBA, a quien señala como responsable en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con la acusación presentada y pido luego de admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a mi defendido ya que quiere llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando el acusado RONALD ARMANDO MORENO ALBA sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos y le ofrezco a la victima la cantidad de 120 bolívares para realizar un acuerdo reparatorio pidiéndole disculpas, si ella esta de acuerdo, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Ofelia María Ramírez de Patiño quien expuso lo siguiente: “acepto el ofrecimiento realizado por el imputado, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteamiento del acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento del daño causado y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, finalmente solicito se me expidan copias simples y certificadas del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado RONALD ARMANDO MORENO ALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 22-12-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.084, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Cementerio, casa N° 54 calle 07 con carrera 06 Ureña, teléfono 0276-870405, Ureña, Municipio pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado RONALD ARMANDO MORENO ALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima OFELIA MARÍA RAMÍREZ DE PATIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RONALD ARMANDO MORENO ALBA, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA LA LIBERTAD sin medida de coerción personal al acusado RONALD ARMANDO MORENO ALBA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ofelia María Ramírez de Patiño, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA expedir las copias certificadas y simples solicitadas por la Defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA