REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000018
ASUNTO : SP11-P-2003-000018

Visto el escrito presentado por el abg. Wilmer Evencio Mora en carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MÁRQUEZ DÍAZ, donde solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal del ciudadano este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS
Fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la Alcabala de Peracal Cabo Segundo AUGUSTO MENESES BARÓN y Cabo Primero LAURENCIO FLORES RODRÍGUEZ. con posterioridad al arrollamiento de la niña Carolina Juliana Coromoto Duarte, hecho ocurrido en la calle 11 frente a la casa nRO 13-16, Barrio La Popita por la vía que de esta ciudada conduce hacia la Alcabala de la Guardia Nacional, producido cuando el imputado transitando por el lugar conduciendo un vehículo malibú color azul placas AJJ-980, la impactó con el vehículo al tratar la niña de crizar la calle.

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 30-05-2003, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO MARQUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-04-1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.378, de estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en Colinas de Bello Monte, Sector Agua Blanca, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-3715155, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la niña Carolina Juliana Coromoto Duarte. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-04-1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.378, de estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en Colinas de Bello Monte, Sector Agua Blanca, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-3715155, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la niña Carolina Juliana Coromoto Duarte, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose en este acto el mencionado ciudadano a: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, cada treinta (30) días; y 2.- Notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio, a los fines de ser notificado. Haciéndole este despacho del conocimiento del aprehendido que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas acarrea su revocatoria. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada al ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-04-1981, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.881.378, de estado civil soltero, de profesión conductor, residenciado en Colinas de Bello Monte, Sector Agua Blanca, casa sin número, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0416-3715155, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la niña Carolina Juliana Coromoto Duarte y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.


JUEZ DE CONTROL TRES
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN


LA SECRETARIA