REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003044
ASUNTO : SP11-P-2009-003044

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: OCLIDES SIZA ALVARES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 22 de octubre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el punto de control fijo de “Las Dantas”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2-SIP-723, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, en el referido punto de control, Nº en el canal de circulación vehicular en sentido Rubio-San Antonio, observaron que se acercaba un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Cabina; color: Blanco; placas: 147-XJB, a cuyo conductor le ordenaron se detuviera al lado derecho y posteriormente ubicara el automotor en la “fosa de revisión”” a fin de realizar una inspección de rutina, observando los funcionarios actuantes que el vehiculo poseía 2 tanques de almacenamiento de combustible los cuales se encontraban llenos de lo que consideraron era gasolina, extrayendo el mismo arrojando la cantidad de 120 litros, procediendo en consecuencia a la detención del aprehendido quien quedó identificado OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de Saúl Siza (v) y Carmen Cecilia Álvarez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario Santo Tomas de Aquino, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, (imputado de autos), y del vehiculo que conducía, todo lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano
Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:
Al folio (13) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 22 de octubre de 2009, correspondiente a un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y del aprehendido.
Al folio (14) riela Acta de Revisión de Vehiculo, de fecha 22 de octubre de 2009, correspondiente a un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y del aprehendido.
Del folio (16) al (19) corren copias simples de Documento Autenticado y Certificado de Registro de vehículos correspondientes al camión marca: Chevrolet; modelo: 93; año: 1993; clase: Camión; color: Blanco; placas: 147-XJB, serial de carrocería C1C3KPV329677; serial de motor: KPV329677; uso: Carga, retenido al aprehendido
Al folio (20) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, en una de las cuales se aprecia un vehiculo camión de color blanco.

De los folios (22) al (24) corres inserto Dictamen Pericial Químico Nº NRO-COP-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3409, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el Ing. Carlos Contreras Aparicio, Experto Adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye, en relación a las muestras suministradas de muestra liquida que le fuese suministrada, que la misma: “… corresponde según su características organolépticas a la mezcla de hidrocarburos lineales, empleados como combustible”

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 23 de Octubre de 2009, siendo las 06:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de Saúl Siza (v) y Carmen Cecilia Álvarez (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario Santo Tomas de Aquino, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
Verificada la presencia de las partes, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto al Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado OCLIDES SIZA ALVARES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra.. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “YO BAJABA Y ME AGARRARON, BAJABA A TRAER UN COLCHON, Y ECHE GASOLINA PORQUE TENIA QUE IRME PARA BARINAS EN LA MADRUGADA, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESONDIO: “YO TRABAJO CON CLOROX MISTOLIN, SOY TRANSPORTISTA, CARGAMOS EN BARINAS, SAN CRISTOBAL, LA EMPRESA QUEDABA EN SANTA TERESA EN CARACAS”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “EL VEHICULO ES MIO, HACE UN TIEMPO LO COMPRE…YO NO SABIA DE NINGUN TANQUE, YO PENSABA QUE ERA ORIGINAL”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ EL IMPUTADO RESPONCIO: “YO VIVO EN TOIQUITO PALMIRA”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida expuso: “Dejo a criterio del Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, que refiere: Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 22 de octubre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en el punto de control fijo de “Las Dantas”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2-SIP-723, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, en el referido punto de control, Nº en el canal de circulación vehicular en sentido Rubio-San Antonio, observaron que se acercaba un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Cabina; color: Blanco; placas: 147-XJB, a cuyo conductor le ordenaron se detuviera al lado derecho y posteriormente ubicara el automotor en la “fosa de revisión”” a fin de realizar una inspección de rutina, observando los funcionarios actuantes que el vehiculo poseía 2 tanques de almacenamiento de combustible los cuales se encontraban llenos de lo que consideraron era gasolina, extrayendo el mismo arrojando la cantidad de 120 litros, procediendo en consecuencia a la detención del aprehendido quien quedó identificado OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de Saúl Siza (v) y Carmen Cecilia Alvares (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario Santo Tomas de Aquino, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, (imputado de autos), y del vehiculo que conducía, todo lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público quien le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano
Actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se determina que la detención del ciudadano OCLIDES SIZA ALVARES imputado de autos, como FLAGRANTE; Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de Saul Siza (v) y Carmen Cecilia Alvares (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario Santo Tomas de Aquino, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido OCLIDES SIZA ALVARES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado es venezolano, tiene su residencia o domicilio en el país, y las circunstancias verificadas en audiencia, es por lo que en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano OCLIDES SIZA ALVARES; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar un fiador que tengan un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, constancia de buena conducta, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado OCLIDES SIZA ALVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de julio de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.608.788, soltero, hijo de Saul Siza (v) y Carmen Cecilia Alvares (v), de profesión u oficio chofer, teléfono: 0416-1784070 y 0276-3910225, residenciado en Toiquito, Calle principal E-96, vía El Seminario Santo Tomas de Aquino, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano OCLIDES SIZA ALVARES; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar un fiador que tengan un ingreso igual o superior a 60 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa el doble de la cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, constancia de buena conducta, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA