REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003022
ASUNTO : SP11-P-2009-003022


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CRISANTO MORA ACEVEDO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA GARCIA


HECHOS
El funcionario policial BECERRA YEFFERSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira placa N° 2567, encontrándose de patrullaje preventivo por el sector de la Aduana de Ureña Estado Táchira, el día 19 de Octubre de 2009,en compañía del Funcionario policial CARRERO LUIS palca 3295,cuando visualizaron un vehiculo que en su parte trasera se veía muy agachado, motivo por le cual le solicitaron al conductor del vehiculo que se estacionaria y les permitiera los documentos del vehiculo y personales, dicho ciudadano mostró una actitud nerviosa, por lo cual le solicitaron que se bajara del vehiculo y realizaron una inspección corporal y del vehiculo, encontrando en el interior del vehiculo en la parte delantera del mismo dos (02) sacos de cemento marca Holcim Maestro, luego procedieron a revisar el maletero trasero encontrando la cantidad de cuatro (04) pacas de cemento marca Holcim Maestro, procedieron a solicitarle la factura de la mercancía la cual manifestó que no la poseía, motivo por el cual fue trasladado a la Comisaría de Ureña y fue identificado como MORA ACEVEDO CRISANTO titular de la cedulad de identidad Colombiana N° 88.026.466,encontrándose en la Comisaría el ciudadano se comporto de manera grosera y agresiva golpeando a unos de los funcionarios policiales y luego emprendió velos carrera, los funcionarios policiales lo detuvieron en la parte de afuera de la comisaría y fue trasladado nuevamente a ella, dicho ciudadano con las evidencia fue colocados a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarte del Ministerio Publico.


1.- Constancia de Lectura de Derechos del Imputado

2.-Oficio N° 0476-09 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña

3.- Oficio N° 0477-09 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña

4.- Oficio N° 0478-09 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña

5.- Oficio N° 0479-09 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña

6.- Oficio N° 0480-09 al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira

7.-Oficio N° 0481-09 al Insp de la comisaría Policial de San Antonio del Táchira

8.- Acta de Efecto Retenidos

9.-Dictamen Pericial






DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 21 de Octubre de 2009, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CRISANTO MORA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, el dia 11 de Enero de 1981; de 28 años de edad, hijo de Víctor Mora (v) y Ana Acevedo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 88.026.466, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el barrio las flores, calle 8, casa 8-49, Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-8433377; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que solicita se le nombre en este acto a la defensora privada Abg. SANDRA GARCIA, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CRISANTO MORA ACEVEDO,; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Así como hace en esta audiencia la imputación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.-
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado CRISANTO MORA ACEVEDO; MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos, conforme al artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y libre de juramento y coacción expuso: “Yo soy Colombiano, compre un cemento iba para el barrio el Cuji para llevárselo a mi hermano, iba bajando y el policía me hace el pare no podía parar porque de atrás venia un carro, me pare mas adelante, el policía me paro me trato con malas palabras le conté que ese cemento era para llevárselo a mi hemano, me dijo que me quedara ahí me tuvo como 20 minutos lo espere después el regreso y me dijo colombiano, usted perdió todo su libertad, su carro, le dije que eso era para mi hermano ahí en Ureña, me llevo al Comando me desnudo, me dijo usted pierde todo esta aquí, ahí fue cuando yo le dije que porque me dejaba ahí, que ese carro era de mi hermano, le dije que no iba por trocha el me dijo que perdía todo por ser Colombiano, después me pego un empujón y me agarraron como seis; si es verdad yo me les solté pero no Sali corriendo, metieron desnudo en una celda, el cemento lo llevaba para un hermano nosotros íbamos hacer una pieza ahí donde mi hermano, el me pidió el favor de acercarle el cemento; el policía no me bajaba de malas palabras; cuando el policía me desnudo me dio una patada por detrás; el medico no miro todo los golpes que me dieron el solo me midió la presión; es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde; Ahora yo trabajo en una Mueblería; se llama Mueblería Marla; mi jefe se llama Ismael Antonio, desde hace dos años trabo en esa mueblería, si ellos me permitieron trabajar ahí porque me conocen desde hace años, yo cobro por tarea. A preguntas de la defensa el imputado responde: Trabajo en Mueblería Marla, A preguntas del Tribunal el imputado responde: Antes vivía en Cúcuta, después me vine para Ureña, antes trabajaba como consejero de salud, deje de trabajar con eso porque me causaba muchas deudas; es todo. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Sandra Garcia, quien expuso: “Ciudadana Juez; de conformidad con el articulo 49 solicito que mi defendido sea tratado en Libertad, invoco la presunción de inocencia, hay desproporcionalidad con el delito mi defendido esta transitando por la vía de Ureña, cerca de la ferretería de donde fue detenido, cabe destacar que no fue por trochas ni caminos verdes, mi defendido trabaja para una empresa en la ciudad de Ureña, solicito para mi defendido una Medida Cautelar, mi defendido vive en la Ciudad de Ureña; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El funcionario policial BECERRA YEFFERSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira placa N° 2567, encontrándose de patrullaje preventivo por el sector de la Aduana de Ureña Estado Táchira, el día 19 de Octubre de 2009,en compañía del Funcionario policial CARRERO LUIS palca 3295,cuando visualizaron un vehiculo que en su parte trasera se veía muy agachado, motivo por le cual le solicitaron al conductor del vehiculo que se estacionaria y les permitiera los documentos del vehiculo y personales, dicho ciudadano mostró una actitud nerviosa, por lo cual le solicitaron que se bajara del vehiculo y realizaron una inspección corporal y del vehiculo, encontrando en el interior del vehiculo en la parte delantera del mismo dos (02) sacos de cemento marca Holcim Maestro, luego procedieron a revisar el maletero trasero encontrando la cantidad de cuatro (04) pacas de cemento marca Holcim Maestro, procedieron a solicitarle la factura de la mercancía la cual manifestó que no la poseía, motivo por el cual fue trasladado a la Comisaría de Ureña y fue identificado como MORA ACEVEDO CRISANTO titular de la cedulad de identidad Colombiana N° 88.026.466,encontrándose en la Comisaría el ciudadano se comporto de manera grosera y agresiva golpeando a unos de los funcionarios policiales y luego emprendió velos carrera, los funcionarios policiales lo detuvieron en la parte de afuera de la comisaría y fue trasladado nuevamente a ella, dicho ciudadano con las evidencia fue colocados a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarte del Ministerio Publico.



En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano CRISANTO MORA ACEVEDO, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CRISANTO MORA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, el día 11 de Enero de 1981; de 28 años de edad, hijo de Víctor Mora (v) y Ana Acevedo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 88.026.466, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el barrio las flores, calle 8, casa 8-49, Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-8433377; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública,.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CRISANTO MORA ACEVEDO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública,, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256, Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: : 1.- Presentación de UN(01) FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a SESENTA (60) UNIDADES Tributarias; quien deberá presenta constancia de trabajo, constancia de residencia, balance personal visado por un contador, fotocopia de la cedula de identidad, Certificación de Ingresos; quien se comprometerá ante este tribunal a que el imputado de autos cumpla con las obligaciones con multa de 120 Unidades Tributarias en caso de incumplimiento de las obligaciones; 2.- Presentarse cada 5 días por ante este Tribunal, 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles o de la misma naturaleza. Presente el imputado de autos se por notificado de las obligaciones aquí impuestas, y se compromete a cumplir con las mismas, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la Medida”. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CRISANTO MORA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, el día 11 de Enero de 1981; de 28 años de edad, hijo de Víctor Mora (v) y Ana Acevedo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 88.026.466, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el barrio las flores, calle 8, casa 8-49, Ureña Estado Táchira; teléfono 0426-8433377; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano: CRISANTO MORA ACEVEDO; plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de UN(01) FIADOR, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores a SESENTA (60) UNIDADES Tributarias; quien deberá presenta constancia de trabajo, constancia de residencia, balance personal visado por un contador, fotocopia de la cedula de identidad, Certificación de Ingresos; quien se comprometerá ante este tribunal a que el imputado de autos cumpla con las obligaciones con multa de 120 Unidades Tributarias en caso de incumplimiento de las obligaciones; 2.- Presentarse cada 5 días por ante este Tribunal, 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles o de la misma naturaleza. Presente el imputado de autos se por notificado de las obligaciones aquí impuestas, y se compromete a cumplir con las mismas, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la Medida
CUARTO: Se ordena oficiar a medicatura forense a los fines de practicar examen médico al imputado de autos.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de levantar el procedimiento respectivo a los funcionarios actuantes, por cuanto el imputado de autos manifiesta haber sido maltratado.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

EL SECRETARIO