REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003013
ASUNTO : SP11-P-2009-003013

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE RAFAEL VIVAS
DEFENSOR (A): ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ


DE LOS HECHOS
El día 18 de Octubre de 2009,el SM/2 PEREZ MOLINA RAFAEL ANTONIO y SM/2 BAUTISTA WILMER JAVIER, encontrándose de patrullaje preventivo en la zona montañosa de los sectores de Bella vista y los Pinos, específicamente en la Finca Limonales en el sector del basurero vía Ureña, pudieron visualizar a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa al cual llamaron para que se identificara el cual quedo identificado como VIVAS JOSE RAFAEL C.I N° V-10.191.715,el cual manifestó que trabajaba en la referida finca que es de su propiedad, el mismo fue chequeado por el Sistema de Consulta Policial SICOPOL en el cual no presenta ningún tipo de novedad luego se dirigieron a la puerta de su vivienda logrando observar a simple vista una arma de fuego (escopeta)la cual le solicitaron que le permitiera el permiso de la misma y manifestó no poseer permiso luego le preguntaron si tenis mas escopetas guardadas y respondió que si que se encontraban debajo de su cama cinco (05) acto seguido le ordenaron que las sacara a lo cual accedió nos la entrego y manifestó que no eran de el que eran de unos familiares y amigos que la dejaban guardadas para utilizarla en la practica de cacería nos manifestó que tenia diez(10) cartuchos calibre 12 mm sin percutir en un cajón se le pregunto si tenia los permisos de las mismas la cual fue negativo, acto seguido detuvieron al ciudadano conjuntamente con el armamento y los cartuchos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en la población de Ureña, donde realizaron constancia de retención:

1.- Escopeta Marca Winchester, made in usa, serial Nro 7722288 calibre 16mm culata de madera de color marrón cañón color negro
2.- .Escopeta Marca Mauser calibre 20 mm serial Nro 162673 culata de madera color marrón y canon cromado

3.-Escopeta marca Savange calibre 28mm, serial 73541, culata de madera de color marón y cañón negro
4.- Escopeta marca Winchester calibre 16 mm, serial 73541, culata de madera de color marón y cañón negro
5.- Escopeta marca Meverick By Mossberg calibre 12 mm, serial MV85156, culata de goma de color negro y cañón negro
6.- Escopeta marca Remilton calibre 12 mm, serial MV85156, culata de madera de color marón y cañón negro la cual se encuentra desarmada

Diez cartuchos sin percutir calibre 12 mm marca Armusa de color rojo, se le notifico a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.


1.-Acta de lecturas de Derechos
2.-Constancia de Retención de Armamento
3.-Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6424 al Hospital Samuel Darío Maldonado
4.- Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6425 al jefe de la sub. Delegación Policial de San Antonio
5.- Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6427 al jefe de la sub. Delegación Policial de San Antonio
6.- Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6428 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña
7.- Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6429 al jefe de la sub. Delegación Policial de San Antonio
8.- Oficio N° CRI-DF11-3ERA-CIA –SIP-6430 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ureña

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes Veinte (20) de Octubre de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE RAFAEL VIVAS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de José Alejandro Aguilar (f) y Auxiliadora Vivas (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ramón Ramos Auslar y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el Abg. Javier Castillo, Inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que el mismo manifestó no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Ramón Ramos Auslar quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE RAFAEL VIVAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME Al IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y libre de juramento y coacción alguna expone: JOSE RAFAEL VIVAS “Desde hace 20 años tenemos esas escopetas nosotros allá arriba en la finca; yo soy el encargado de la finca; me la paso ahí con los obreros trabajando, atendiendo el ganado, sacándolo y chara piando; y arreglando la carretera de la finca;, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Tengo aproximadamente 30 años trabajando en esa finca, los propietarios somos varios hermanos, mi hermano, Edgar Rubén, no tenemos propiedad de esas armas, esas armas se utilizan para la casería; es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Esas armas no se quien las adquirió, tenemos muchos años con ellas, si esas armas eran de mi padre que ya falleció, desde que estaba pequeño se de esas armas; es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Javier Castillo “ Vistas las actuaciones del acta policial y la solicitud del Ministerio Público esta defensa considera que de la declaración del ciudadano y debido de que se trata de una finca y mi defendido es quien la cuida solicito se tome en cuanta esa atenuante que la establece la Ley que son para necesidades agrícolas se tomen en cuenta para una Medida Cautelar el señor es Venezolano, las armas datan de mas de 20 años, en las experticias no están solicitadas; el tiene su arraigo en el país, me adhiero al Procedimiento Ordinario, solicito copia del acta, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de un folio útil para ser agregados a la causa.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra de fecha 18 de Octubre de 2009,el SM/2 PEREZ MOLINA RAFAEL ANTONIO y SM/2 BAUTISTA WILMER JAVIER, encontrándose de patrullaje preventivo en la zona montañosa de los sectores de Bella vista y los Pinos, específicamente en la Finca Limonales en el sector del basurero vía Ureña, pudieron visualizar a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa al cual llamaron para que se identificara el cual quedo identificado como VIVAS JOSE RAFAEL C.I N° V-10.191.715,el cual manifestó que trabajaba en la referida finca que es de su propiedad, el mismo fue chequeado por el Sistema de Consulta Policial SICOPOL en el cual no presenta ningún tipo de novedad luego se dirigieron a la puerta de su vivienda logrando observar a simple vista una arma de fuego (escopeta)la cual le solicitaron que le permitiera el permiso de la misma y manifestó no poseer permiso luego le preguntaron si tenis mas escopetas guardadas y respondió que si que se encontraban debajo de su cama cinco (05) acto seguido le ordenaron que las sacara a lo cual accedió nos la entrego y manifestó que no eran de el que eran de unos familiares y amigos que la dejaban guardadas para utilizarla en la practica de cacería nos manifestó que tenia diez(10) cartuchos calibre 12 mm sin percutir en un cajón se le pregunto si tenia los permisos de las mismas la cual fue negativo, acto seguido detuvieron al ciudadano conjuntamente con el armamento y los cartuchos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en la población de Ureña, donde realizaron constancia de retención:
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del imputado JOSE RAFAEL VIVAS,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado JOSE RAFAEL VIVAS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de José Alejandro Aguilar (f) y Auxiliadora Vivas (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al imputado JOSE RAFAEL VIVAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE RAFAEL VIVAS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de José Alejandro Aguilar (f) y Auxiliadora Vivas (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE RAFAEL VIVAS, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1968, nacido en Ureña Estado Táchira; titular de la Cédula de identidad N° V.-10.191.715, de 40 años de edad, hijo de José Alejandro Aguilar (f) y Auxiliadora Vivas (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca Limonaria, ubicada en la vía que va al vallado; Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-7766504, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE RAFAEL VIVAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión Poli Táchira San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA