REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002531
ASUNTO : SP11-P-2007-002531


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER
DEFENSORA: ABG. NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 21-10-2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2007-002531, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 31 de Mayo de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.364.853, hijo de Floranje Sanguino (v) y de Crisanto Borjas Suárez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Tienditas, calle 5, No. 3-87, parte Alta, vía Ureña, a una cuadra de la gallera de tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 11 de Octubre de 2007, quienes suscriben EDGAR ACEVEDO y MONTAÑEZ CESAR, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11.50 horas de la mañana, encontrándose realizando punto de control fijo en la vía principal, entre San Antonio y Palotal cuando visualizaron un vehículo, tipo camioneta PICK UP, Modelo C100, Color Vino tinto, conducida por un ciudadano que a la vez transportaba en la parte trasera de la plataforma seis (06) canecas de material metal en forma de pipotes, donde el distinguido Montañez Cesar procedió a señalarle al conductor del vehículo que se orillara a la derecha de la carretera, que iba ser chequeado el contenido de dichos pipotes, en el momento el funcionario le informo al ciudadano el mismo opto en forma grosera a responderle al distinguido, que si quería plata que con el estaba errado, Motivo a la versión del ciudadano contra el efectivo policial procedió a verificar el contenido de los pipotes en presencia del ciudadano como testigo JOSE LUIS CACERES, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.993.799, quien se encontraba para el momento de las palabras obscenas del ciudadano contra el efectivo y en la inspección de los recipientes metálicos, donde se observó un liquido de color negro aceitoso en cada uno de los seis (06) pipotes con una capacidad de 200 litros cada uno, para un total de 1200 litros, presuntamente aceite quemado de vehículo, siendo trasladado al comando policial quedando detenido preventivamente y siendo identificado como: BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 31 de Mayo de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.364.853, hijo de Floranje Sanguino (v) y de Crisanto Borjas Suárez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Tienditas, calle 5, No. 3-87, parte Alta, vía Ureña, a una cuadra de la gallera de tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 21 de Octubre de 2.009, siendo las 11:30 horas del mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 31 de Mayo de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.364.853, hijo de Floranje Sanguino (v) y de Crisanto Borjas Suárez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Tienditas, calle 5, No. 3-87, parte Alta, vía Ureña, a una cuadra de la gallera de tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, la imputada y la Defensora Pública Abg. Nidia Miraida Angulo Becerra. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER. El Ministerio Público en esta audiencia subsana el error que presenta el escrito de acusación con el tipo penal, siendo lo correcto la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó se decrete el SOBRESEIMIENTO por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto el hecho resultó ser atípico, no previsto ni sancionado en nuestra legislación penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Nidia Miraida Angulo Becerra, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nidia Miraida Angulo Becerra y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito el desglose de la cédula de identidad de mi defendido que riela al folio 17 de las actuaciones, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 31 de Mayo de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.364.853, hijo de Floranje Sanguino (v) y de Crisanto Borjas Suárez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Tienditas, calle 5, No. 3-87, parte Alta, vía Ureña, a una cuadra de la gallera de tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando,, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido a BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER,, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y finalmente SE MANTIENE al acusado BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2008.. Y ASI SE DECIDE

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, plenamente identificado, con respecto del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 31 de Mayo de 1.977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.364.853, hijo de Floranje Sanguino (v) y de Crisanto Borjas Suárez (v), de estado civil soltero, profesión chofer, residenciado en Tienditas, calle 5, No. 3-87, parte Alta, vía Ureña, a una cuadra de la gallera de tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2008.
QUINTO: SE CONDENA al acusado BORJAS SANGUINO CRISANTO JAVIER, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el aceite retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el aceite se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA