REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002824
ASUNTO : SP11-P-2009-002824

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: GUSTAVO QUINTERO PACHECO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

HECHOS
El día 28 de Septiembre del 2009; siendo las 18: 30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Primero DE LA HOZ JORGE LUIS Y SARGENTO PRIMERO PERNIA NIETO JHOAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Ureña, observamos acercarse un vehiculo de color negro, marca Chevrolet, modelo optra, procedente de Cúcuta con destino a localidad de ureña, al momento de pasar por el punto de control note aptitud nerviosa en uno de los ocupantes del vehiculo que viajaba en el asiento delantero como copiloto se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía se les solicito la documentación personal a los ocupantes bajándose del mismo una ciudadana que se identifico como NORA ORTEGA ROJAS, y el ciudadano que viajaba como pasajero presento una cedula de residencie de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano QUINTERO PACHECO GUSTAVO, donde se pudo detectar que dicho documento presentaba irregularidades; específicamente en la fotografía y en el vaciado de la misma en vista de lo observado se presume que dicho documento es falso por lo que se realizo llamada telefónica a la oficina SICOPOL, siendo atendidos por el funcionario JOSE RAMIREZ GARCIA, operador de guardia quien informo que el numero de cedula no registra en el sistema, se solicito la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos quedando identificados los mismos como ENDER RAFAEL ESPAÑA Y JOSE LUIS BENITEZ VERA, quedando detenido preventivamente el ciudadano GUSTAVO QUINTERO PACHECO y a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- AL folio 02 y vuelto de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 658 de fecha 28 de Septiembre del 2009, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- A los folios 04 y 05 de las actas corre inserta actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ENDER RAFAEL ESPAÑA Y JOSE LUIS BENITEZ VERA.
3.- al folio 15 al 18 corre inserto DICTAMEN GRAFOCTECNICO signado con el N° 3081.
4.- Al folio 19 de las actas corre inserto documento de identidad.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 02 de Octubre de 2009, siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GUSTAVO QUINTERO PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernandez (f) y Marielcy Pacheco Pérez (v), titular de la cedula de residente N° 83.928.072, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5158745, residenciado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar N° 17-162, Lavandería y Tintorería C.A. a un costado de la Bomba El Milagro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que se le nombra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.139, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUSTAVO QUINTERO PACHECO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “pues cuando a mi detiene el funcionario de la guardia nacional me pide la documentación yo le entrego la cedula y el me dice que era falsa, yo tuve un atraco y me robaron todo, con esa cedula transite muchas veces en territorio venezolano, me preocupo cuando me veo con los ganchos, yo le dije porque no me había dicho temprano para buscar un defensor, en ningún momento me negaron ningún derecho, mi cedula fue adquirida en tramites del piñal estado Táchira, ya tenia mi empresa en ureña, consigne una carpeta con todos los documentos, con esa carpeta me dieron un carnet de regularización, paso el tiempo y necesitaba viajar seguido y se dio la oportunidad por cercanía de las elecciones, me podían sacar la cedula de residente, yo dije me sirve y me dirigí hacia Tovar Edo Mérida y en un operativo de la onidex en una escuela me dieron mi cedula, alrededor de 3 meses se extravió la billetera y ahí estaba la cedula, fui a sacarla nuevamente no me la sacaron porque tenia visa de turista, el señor alli me dijo que fuera donde yo la había sacado, y fui a Tovar nuevamente y me entregaron mi cedula, es todo”. El ministerio Público, la defensa y la Juez no tienen preguntas para el imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan, quien expuso: “lo escuchado por mi defendido, el tiene una empresa en Ureña, de conformidad con el principio de que se le presuma inocente, dejo a criterio del tribunal califique como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud del procedimiento Ordinario, muestro para su vista y devolución el pasaporte de mi defendido para confirmar su identidad, solicito medida cautelar sustitutiva por cuanto la pena que pudiera imponérsele no excede de los tres años, mi defendido tiene una empresa en Ureña, lo cual da fe que el puede asistir a todos los actos del proceso sin ningún inconveniente, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 28 de Septiembre del 2009; siendo las 18: 30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Primero DE LA HOZ JORGE LUIS Y SARGENTO PRIMERO PERNIA NIETO JHOAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Ureña, observamos acercarse un vehiculo de color negro, marca Chevrolet, modelo optra, procedente de Cúcuta con destino a localidad de ureña, al momento de pasar por el punto de control note aptitud nerviosa en uno de los ocupantes del vehiculo que viajaba en el asiento delantero como copiloto se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía se les solicito la documentación personal a los ocupantes bajándose del mismo una ciudadana que se identifico como NORA ORTEGA ROJAS, y el ciudadano que viajaba como pasajero presento una cedula de residencie de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano QUINTERO PACHECO GUSTAVO, donde se pudo detectar que dicho documento presentaba irregularidades; específicamente en la fotografía y en el vaciado de la misma en vista de lo observado se presume que dicho documento es falso por lo que se realizo llamada telefónica a la oficina SICOPOL, siendo atendidos por el funcionario JOSE RAMIREZ GARCIA, operador de guardia quien informo que el numero de cedula no registra en el sistema, se solicito la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos quedando identificados los mismos como ENDER RAFAEL ESPAÑA Y JOSE LUIS BENITEZ VERA, quedando detenido preventivamente el ciudadano GUSTAVO QUINTERO PACHECO y a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano GUSTAVO QUINTERO PACHECO, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GUSTAVO QUINTERO PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y Marielcy Pacheco Pérez (v), titular de la cedula de residente N° 83.928.072, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5158745, residenciado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar N° 17-162, Lavandería y Tintorería C.A. a un costado de la Bomba El Milagro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GUSTAVO QUINTERO PACHECO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. 3.-No incurrir en hechos de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO QUINTERO PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1981, de 28 años de edad, hijo de Miguel Quintero Hernández (f) y Marielcy Pacheco Pérez (v), titular de la cedula de residente N° 83.928.072, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5158745, residenciado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar N° 17-162, Lavandería y Tintorería C.A. a un costado de la Bomba El Milagro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: GUSTAVO QUINTERO PACHECO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. 3.-No incurrir en hechos de carácter penal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO