REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002821
ASUNTO : SP11-P-2009-002821

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: JACKELINE MORENO ALVARADO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

HECHOS
El día 28 de Septiembre del 2009, funcionarios de la policía de San Antonio Estado Táchira, Distinguido HERNANDEZ ELIZABETH Y AGENTE NIETO NILSON, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:10 horas de la tarde, de este mismo día encontrándonos de servicio en la parte externa del Comando Policial de San Antonio, específicamente en la entrada principal cuando fuimos alertados por una ciudadana que se encontraba frente al Comando donde esta ubicado un local comercial Supermercado COMNICHA, manifestándonos que dentro del Supermercado había observado a una ciudadana hurtando varios envases de Shampoo y que los tenia debajo de la camisa trasladándonos a la parte interna del local donde nos entrevistamos con la ciudadana quien nos hizo el llamado y dijo ser la dueña del supermercado, quien nos traslado hasta la parte interna del local señalándonos a una ciudadana que vestía camisa azul, pantalón Jean y sandalias tipo pantuflas, procedimos a la inspección personal de la misma incautándosele alrededor de la pretina del pantalón específicamente en la cadera 08 envases plásticos color blanco con tapa azul contentivos de un liquido espeso de uso personal conocido como Shampoo, siendo trasladada al Comando policial la referida ciudadana y quedando detenida preventivamente identificándose como JACKELIN MORENO, y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta Acta policial signada con el N° 01 de fecha 28 de Septiembre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta denuncia de fecha 28 de Septiembre del 2009, interpuesta por la ciudadana NIÑO RUIZ ILLYA MAIDOLLY.
3.- Al folio 11 de las actuaciones corre inserto Experticia N° 767 DE FECHA 29 DE Septiembre Del 209, efectuada a los productos retenidos dando como conclusión que dichos envase tienen su uso natural y especifico quedando a criterio del poseedor y el valor de los mismos es de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 02 de Octubre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: JACKELINE MORENO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 19 de junio de 1.977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.783.998, soltera, hija de María del Carmen Alvarado (v) y de Juan Ramón Moreno, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Parada, sin residencia fija en el país. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputado que NO, designándole en este acto a la defensora Pública Abg. Nidia Angulo manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren le sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para la imputada JACKELINE MORENO ALVARADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Comnicha, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a la imputada por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por cuanto la misma se encuentra en estado de gravidez, tiene 29 semanas de embarazo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a la imputada de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nidia Angulo y cedida expuso: “ciudadana Juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinada de acuerdo a su criterio, en cuanto al procedimiento solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de la libertad, del derecho que tiene mi defendida de ser juzgada en libertad, y en consideración que mi defendida tiene 29 semanas y media de embarazo tal y como consta en las actuaciones, por ultimo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 28 de Septiembre del 2009, funcionarios de la policía de San Antonio Estado Táchira, Distinguido HERNANDEZ ELIZABETH Y AGENTE NIETO NILSON, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:10 horas de la tarde, de este mismo día encontrándonos de servicio en la parte externa del Comando Policial de San Antonio, específicamente en la entrada principal cuando fuimos alertados por una ciudadana que se encontraba frente al Comando donde esta ubicado un local comercial Supermercado COMNICHA, manifestándonos que dentro del Supermercado había observado a una ciudadana hurtando varios envases de Shampoo y que los tenia debajo de la camisa trasladándonos a la parte interna del local donde nos entrevistamos con la ciudadana quien nos hizo el llamado y dijo ser la dueña del supermercado, quien nos traslado hasta la parte interna del local señalándonos a una ciudadana que vestía camisa azul, pantalón Jean y sandalias tipo pantuflas, procedimos a la inspección personal de la misma incautándosele alrededor de la pretina del pantalón específicamente en la cadera 08 envases plásticos color blanco con tapa azul contentivos de un liquido espeso de uso personal conocido como Shampoo, siendo trasladada al Comando policial la referida ciudadana y quedando detenida preventivamente identificándose como JACKELIN MORENO, y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la imputada JACKELINE MORENO ALVARADO, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la imputada JACKELINE MORENO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 19 de junio de 1.977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.783.998, soltera, hija de María del Carmen Alvarado (v) y de Juan Ramón Moreno, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Parada, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Comnicha, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la imputada JACKELINE MORENO ALVARADO, esta señalado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Comnicha, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que no tiene residencia fija en el país; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 11.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Prohibición de acercarse a la victima, 2.-No verse involucrada en cualquier hecho de carácter penal. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada JACKELINE MORENO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 19 de junio de 1.977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.783.998, soltera, hija de María del Carmen Alvarado (v) y de Juan Ramón Moreno, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Parada, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Comnicha, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JACKELINE MORENO ALVARADO, ya identificada, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Comnicha; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Prohibición de acercarse a la victima, 2.-No verse involucrada en cualquier hecho de carácter penal. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO