REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002815
ASUNTO : SP11-P-2009-002815
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS AUSLAR
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJIA
IMPUTADO: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS
En fecha 28 de septiembre del 2009 siendo las 6:00 horas de la tarde, quienes suscriben: Sargento primero CARRERO PERNIA JOSE y Sargento Segundo PEREZ FIGUEROA ROBERT, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde; nos constituimos en comisión dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control; de San Antonio del Táchira; a cargo de la Abg. Karina Teresa Duque Duran, la cual fue solicitada por este Comando a través de las denuncias formuladas por parte de los consejeros comunales y labores de inteligencia social haciéndonos presentes en la siguiente dirección calle 2 entre las carreras 13 y 14 casa sin número con paredes rusticas y un portón de hierro color marrón barrio curazao, Municipio Bolívar donde había una persona que al percatarse de la comisión militar intento emprender huida pero fue interceptado inmediatamente en el lugar se obtuvo como resultado la detención preventiva de GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS; por presunto contrabando de Extracción de Combustible, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR SE INCAUTARON 06 RECIPIENTES PLASTICOS DE 25 LITROS CADA UNO LLENOS PARA UN TOTAL DE 150 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA 35 ECIPIENTES PLASTICOS PIMPINAS VACIOS UNA BICICLETA DE COLOR BLANCO UTILIZADA PARA EL TRASNPORTE DE COMBUSTIBLE EMBUDOS DE PLASTICO Y LOS RECIPIENTES SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE EL MENCIONADO CIUDADANO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 656 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.-Al folio 04 de las actas corre inserto CONSTANCIA DE RETENCION DE RECIPIENTES.
3.- Al folio 05 de las actas corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE BICICLETA.
4.- Al folio 6 corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE.-
5.- a LOS FOLIOS 8 Y 9 DE LAS ACTAS CORRE INSERTA ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS NOEL JOSE VALERIO RODRIGUEZ Y JAIME JHONATHAN PEREZ.
6- Al folio 17 al 20 de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 29 de Septiembre del 2009, signado con el N° 3365 dando como resultado positivo para Hidrocarburos.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 30 de Septiembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ramon Ramos Auslar y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, el Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, Inscrito en el Inpreabogado N° 83.139, con domicilio procesal en calle 8, N° 6-57, barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Ramón Ramos Auslar quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME Al IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS “Yo en ese momento me encontraba en la casa pero estaba lavando una ropa, porque donde yo vivo que s como a media cuadra no había agua, yo fui alla y le dije a la chama que si me dejaba lavar una ropa ahi, en ese momento yo estaba ah i cuando llego la guardía, en ningún momento oí nada, yo vivo es a media cuadra y trabajo en construcción y vivo alquilado en una pieza, yo si estaba ahí pero lavando una ropa, estaba terminando cuando llegaron ahí, FISCAL Cuanto tiempo lleva viviendo en el pasi? En la pieza tengo como 2 meses, en Venezuela tengo 3 años puede ser, mi dirección actual es 64-10 del barrio curazao, entre calles 14 y 13, la dueña de la casa se llama Nancy Vegas, FISCAL porque emprende veloz huida cuando vio la comisión policial? No se porque escriben eso, yo no corri, me dijeron que quedaba detenido y me quede quieto, FISCAL usted vivie donde hicieron el allanamiento? No, vivo como a media cuadra, ahí vive una chama que es amiga mía, se llama Zaray, yo la distingo a ella, en mi casa no había agua y alla estaba llegando, como es mi amiga le pedí el favor, FISCAL cuando estabas lavando viste un movimiento con las pimpinas? No, cuando escuche que tocaron abrí la puerta y entraron, en el tiempo que estaba ahí no había combustible, DEFENSA Porque decide usted solicitarle a Zaray permiso para lavar su ropa? Porque en mi casa no llegaba el agua desde el viernes, y en su casa si llegaba y le pedí el favor que me dejara lavar, en su casa, ella me dijo que sí, DEFENSA en esa casa donde vive Zaray vive sola? Yo a la familia de ella no la distingo, mi amistad es muy poco con ella, yo le pedí permiso para lavar la ropa alli, la distingo mas nada, DEFENSA por lo cerca de su casa al sitio donde usted estab lavando su ropa en algun momento vio actividad con el combustible? Donde yo vivo es a mitad de cuadra pero yo no me la paso ahí, yo me voy a trabajar, y mi casa queda a mitad de cuadra, no conozco a mas nadie que viva en esa vivienda, yo tenía amistad con la pelada pero mas nada, a ella le celan mucho, no se con quien vive alli, en el momento que yo fui ella estaba sola, cuando llego la comisión ella estaba ahí, ella le decía a la Guardia que yo no tenía nada que ver, que solo estaba lavando la ropa, DEFENSA la guardía que hizo con ella? Nada, ella estaba ahí, siempre estuvo ahí, yo preguntaba porque no habían agarrado a la chamita pero no me decían nada, DEFENSA te enseñaron alguna orden que permitiera el ingreso a la casa? No, entraron corriendo, me agarraron de la camisa, fue cuando la chama llego a defenderme y eso, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Tito Adolfo Merchan “Una vez escuchado mi defendido solicito de conformidad con el Artículo 49 numeral 2 a que se le presuma como inocente, no consta esa orden de allanamiento en el expediente, no pretendo desconocer el hecho sucedido, si hubo una orden de allanamiento suscrita por su persona, si bien es cierto que no consta en el expediente no quiere decir que no exista ficha orden, ingresaron a la vivienda y encontraron a mi defendido, al escuchar tocar la puerta mi defendido abrió la puerta, el indico haber estado en la casa, solicito el favor de prestar para lavar, mi defendido manifestó estar en esa casa, pero lavando la ropa, no hay prueba que conste que el viva allí, se halló en es lugar unos recipientes vacíos, me adhiero al Procedimiento ordinario solicitado por el fiscal, me opongo a la medida de privación solicitada, el ciudadano fiscal presume que pueda evadir el proceso, consigno Constancia de residencia, no es necesariamente cierto que por ser colombiano no puedan cumplir con los actos del proceso, solicito Medida Cautelar Sustitutiva conveniente, en caso de ser desestimado solicito la posibilidad que su centro de reclusión sea la sede de poli Táchira, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta al referida “ut supra”, en fecha 28 de septiembre del 2009 siendo las 6:00 horas de la tarde, quienes suscriben: Sargento primero CARRERO PERNIA JOSE y Sargento Segundo PEREZ FIGUEROA ROBERT, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde; nos constituimos en comisión dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado tercero de Control; de San Antonio del Táchira; a cargo de la Abg. Karina Teresa Duque Duran, la cual fue solicitada por este Comando a través de las denuncias formuladas por parte de los consejeros comunales y labores de inteligencia social haciéndonos presentes en la siguiente dirección calle 2 entre las carreras 13 y 14 casa sin número con paredes rusticas y un portón de hierro color marrón barrio curazao, Municipio Bolívar donde había una persona que al percatarse de la comisión militar intento emprender huida pero fue interceptado inmediatamente en el lugar se obtuvo como resultado la detención preventiva de GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS; por presunto contrabando de Extracción de Combustible, SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LUGAR SE INCAUTARON 06 RECIPIENTES PLASTICOS DE 25 LITROS CADA UNO LLENOS PARA UN TOTAL DE 150 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA 35 ECIPIENTES PLASTICOS PIMPINAS VACIOS UNA BICICLETA DE COLOR BLANCO UTILIZADA PARA EL TRASNPORTE DE COMBUSTIBLE EMBUDOS DE PLASTICO Y LOS RECIPIENTES SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE EL MENCIONADO CIUDADANO Y PUESTO A LA ORDEN DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y dictamen pericial químico, se determina que la detención del ciudadano GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, imputado de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando,, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23 de Mayo de 1.987, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-1090381526, de 22 años de edad, hijo de Yoselina Rueda Contreras (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Curazao, calle 2 carrera 14 N° 14-60, San antonio, Estado Táchira Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado GERSON ROLANDO RUEDA CONTRERAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena oficiar al consulado de Colombia a los fines de informar sobre la detención del Imputado toda vez que el mismo es de nacionalidad Colombiana.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA