REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002814
ASUNTO : SP11-P-2009-002814
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de septiembre del 2009, en virtud de la solicitud presentada por BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Jose Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira teléfono 0276-4145367 en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMINETO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Landino, Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 28 de Septiembre del 2009, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Ureña, LUIS PACHECO, con el cargo de Cabo Segundo, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:45 horas de la tarde, del día de hoy lunes de septiembre del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sector del Municipio Pedro María Ureña en compañía del Distinguido PARRA WALTER, a bordo de la unidad de radio patrullera identificada como P-555, cuando recibimos reporte del Cabo Segundo LUIS AÑEZ, el cual indico que en la misma había una ciudadana la cual indico que había sido agredida por su esposo de inmediato nos trasladamos a la Comisaría Policial al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como CLAUDIA STELLA LADINO MONCADA; quien manifiesto que había sido agredida verbal y físicamente por su concubino a la ciudadana se le aprecia un morado en la pierna izquierda y la misma manifiesta que había sido golpeada por la cabeza y que tenia fuerte dolor de cabeza por lo que nos procedimos a trasladar a la residencia de la misma ya que indico que su concubino estaba allí al llegar a la vivienda ubicada en el barrio la Integración sector 5 N° 24, dicha ciudadana nos permitió al acceso de la misma encontrándose en el patio de la casa un ciudadano acostado en una silla mecedora quien tenia una botella de cerveza al lado de los pies el cual fue señalado por la ciudadana como su agresor quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano y a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 280 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 30 de Septiembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Jose Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira teléfono 0276-4145367. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO Seguidamente se le nombra a la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMINETO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Landino, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO “No deseo declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Lorena Rodriguez Fiallo “La defensa se opone a la Calificación de Flagrancia por cuanto el acta de Investigación no consta las agresiones supuestas recibidas por le víctima, en cuanto a la valoración médica que le practican a la misma, la misma la realizan en una hoja simple, considerando esta defensa que dicha valoración no es una experticia como tal, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMINETO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Landino,, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a todos los actos del Proceso, 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4) Obligación de presentar un custodio que se comprometa a que el Imputado cumpla las obligaciones impuestas, dicho custodio deberá presentar constancia de trabajo y de residencia.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Jose Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira teléfono 0276-4145367, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMINETO Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Landino, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado SUCRE GOMEZ JOSE NOLVERTO, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a todos los actos del Proceso, 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4) Obligación de presentar un custodio que se comprometa a que el Imputado cumpla las obligaciones impuestas, dicho custodio deberá presentar constancia de trabajo y de residencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA