REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002803
ASUNTO : SP11-P-2009-002803


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON
DEFENSORES: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ Y ABG. CARMEN GONZÁLEZ


DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Septiembre del 2009; siendo las 09:45 hora de la mañana, quienes suscriben: SM/1. Romero Cavanerio José, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.196.775 y SM/2. Sánchez Velazco Nelson, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.209.771 adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 28 de Septiembre de 2.009, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Fronteriza por el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente a la altura de doscientos metros (200 mts) aproximadamente del sector Pitonal, vía las antenas de la Carretera Nacional Ureña – San Antonio del Táchira, en un camellón de tierra de un sector boscoso pudimos observar la presencia de un ciudadano quien se encontraba sentado al lado de un vehículo tipo motocicleta de color rojo la cual estaba estacionada a un lado de la vía y quien al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a localizar dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizarse siendo identificadas como: Patiño Patiño Yosuhe Efrain, C.I.V- 18.354.967 y Gómez Hernández Pedro Eli, C.I.V- 17.818.573, quienes transitaban por el lugar, luego en presencia de los testigos y de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una requisa corporal al ciudadano quien fue identificado como: Sepúlveda Rolón Ángel Armando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.425.960, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios Obrero, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.987, en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en la calle 9, casa Nro. 9-35, del Barrio Plaza Vieja del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira y Teléfono 0276-5148667, se le encontró al lado de donde se encontraba sentado una bolsa de plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico presuntamente de la droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de Veinte (20) gramos, posteriormente la comisión trasladó al ciudadano detenido, la motocicleta y los testigos conjuntamente hasta el Comando de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña donde se dejó al ciudadano Sepúlveda Rolón Ángel Armando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.425.960 y la Motocicleta, luego con los testigos procedimos a dirigirnos hasta el local comercial denominado Casa de Empeño Inversiones la Princesa ubicado en la carrera 11, entre Avenida Primero de Mayo y Calle 11 de la Población de San Antonio del Táchira con el fin de realizarle el pesaje de la presunta droga la cual al ser pesada en una balanza marca Diamond de color azul y gris arrojo un peso bruto de veintitrés punto ocho gramos (23,8 gm), finalmente se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Raíza Ramírez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho fiscal, es todo en cuanto tenemos que decir.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 de las actas procesales, corre inserta acta policial signada con el N° 654 de fecha 28 de Septiembre del 2009. donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- A los folios 03 y 04 de las actas corre inserto acta de entrevista de los Ciudadanos GOMEZ HERNADEZ PEDRO ELI, y PATIÑO PATIÑO YOSUHE EFRAIN.-

3.- Al folio 10 al 11 de las actas procesales corre inserta experticia efectuada a la sustancia incauta signada con el N° 3361 de fecha 28 de Septiembre del 2009, la cual se concluye que se trata de positivo para Marihuana con un peso bruto de 23,1 g y peso neto de 22,0 gramos
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 29 de septiembre de 2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, teléfono: 0426-7778916 y 0276-5148667, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON que si, nombrando al efecto como sus Defensores Privados al Abg. José Omar Sánchez Quiroz y Abg. Carmen González inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 31.544 y 23.784, teléfonos: 0414-7071430 y 0416-3758813, registrados en el sistema juris 2000, quienes estando presentes manifestaron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.


• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Solicito se ordene la incautación preventiva del vehículo y de la sustancias retenidos en la presente causa, de conformidad al artículo 63 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON libre de juramento y de coacción alguna expuso: “eran las 7:00 de la mañana, yo vivo my cerca de donde me aprehendieron, yo sabía que eso era mi problema yo acababa de comprar eso en la tarde, yo me fui por esos lados para que nadie me viera, yo soy consumidor, yo lo compré para mi consumo, yo soy el que trabaja en la casa, tengo un hijo, soy técnico petrolero y por falta de oportunidades y malas amistades caí en eso, yo tenía menos cantidad, duraron un lapso de tiempo para buscar los testigos, yo soy trabajador de Carrocerías Ureña”. Nunca he estado detenido anteriormente” A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “ Yo lo compré en Cúcuta…yo no soy consumidor diario, cada 15 días compraba, ellos tienen el producto determinado, allá venden de 5000 mil pesos en adelante…Yo no he estado en ninguna institución de recuperación, yo trabajo, soy el único…” yo trabajo en carrocerías Ureña…hace dos meses trabajo alla…tengo consumiendo como un año y unos meses…eso es difícil dejarlo, juega con la voluntad de uno…no me han prestado tratamiento psicológico”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido y la solicitud realizada por el Ministerio Público dejo a criterio del Tribunal la aprehensión de flagrancia, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, en vista que el ciudadano es un ciudadano venezolano, con residencia fija en Ureña, solicitamos a la ciudadana Juez se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, consigna en cuatro folios útiles Registro de Asegurado, Constancia Personal, Certificado de Nacimiento del hijo del imputado y Constancia de residencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta al referida “ut supra”, de fecha 28 de Septiembre del 2009; siendo las 09:45 hora de la mañana, quienes suscriben: SM/1. Romero Cavanerio José, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.196.775 y SM/2. Sánchez Velazco Nelson, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.209.771 adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 28 de Septiembre de 2.009, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Fronteriza por el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, específicamente a la altura de doscientos metros (200 mts) aproximadamente del sector Pitonal, vía las antenas de la Carretera Nacional Ureña – San Antonio del Táchira, en un camellón de tierra de un sector boscoso pudimos observar la presencia de un ciudadano quien se encontraba sentado al lado de un vehículo tipo motocicleta de color rojo la cual estaba estacionada a un lado de la vía y quien al percatarse de la comisión tomo una actitud nerviosa por lo que procedimos a localizar dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento a realizarse siendo identificadas como: Patiño Patiño Yosuhe Efrain, C.I.V- 18.354.967 y Gómez Hernández Pedro Eli, C.I.V- 17.818.573, quienes transitaban por el lugar, luego en presencia de los testigos y de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una requisa corporal al ciudadano quien fue identificado como: Sepúlveda Rolón Ángel Armando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.425.960, de nacionalidad venezolano de 23 años de edad, de estado civil soltero, no reservista, de ocupación u oficios Obrero, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1.987, en San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado actualmente en la calle 9, casa Nro. 9-35, del Barrio Plaza Vieja del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira y Teléfono 0276-5148667, se le encontró al lado de donde se encontraba sentado una bolsa de plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante característico presuntamente de la droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de Veinte (20) gramos, posteriormente la comisión trasladó al ciudadano detenido, la motocicleta y los testigos conjuntamente hasta el Comando de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en la Población de Ureña donde se dejó al ciudadano Sepúlveda Rolón Ángel Armando, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.425.960 y la Motocicleta, luego con los testigos procedimos a dirigirnos hasta el local comercial denominado Casa de Empeño Inversiones la Princesa ubicado en la carrera 11, entre Avenida Primero de Mayo y Calle 11 de la Población de San Antonio del Táchira con el fin de realizarle el pesaje de la presunta droga la cual al ser pesada en una balanza marca Diamond de color azul y gris arrojo un peso bruto de veintitrés punto ocho gramos (23,8 gm), finalmente se efectuó llamada vía telefónica a la Abg. Raíza Ramírez, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a referido despacho fiscal, es todo en cuanto tenemos que decir.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y dictamen pericial químico, se determina que la detención del ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, imputado de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANGEL ARMANDO SEPULVEDA ROLON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13 de agosto de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.425.960, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario, residenciado en Plaza Vieja, calle 9 Casa N° 9-35, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Policía de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, COLOR ROJO, MARCA QING QI, MODELO BR150NEWBWS, AÑO 2008 PLACAS AA6H86D, SERIAL DE CARROCERIA LAEEK54688GA00369, SERIAL MOTOR P157QMJ32009115, quedando en calidad de deposito la Oficina Nacional Antidrogas.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA