REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002349
ASUNTO : SP11-P-2009-002349



RESOLUCION CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abg. BETTY SANGUINO, en carácter de defensor de los ciudadanos a los ciudadanos REICER VLADIMIR CAMACHO, NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA y NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, donde solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 11/08/2009 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 05:50 horas de la Tarde quienes suscriben los funcionarios Policiales: DISTINGUIDO 2813 PEÑA LEONARDO Y AGENTE 3373 RINCON JOSE; adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:15 horas de la Tarde del día Domingo 09 de Agosto del dos mil nueve, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio patrullera Moto R-734, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente altura del Barrio Rafael Urdaneta vía principal y a pocos metros del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, cuando observamos en la zona boscosa que se encuentra a un costado de la carretera a cuatro ciudadanos agrupados y sentados en la maleza, donde procedimos a verificar dicha situación motivado al lugar donde se encontraban, en el momento que nos hicimos presentes y tomando las medidas de seguridad utilizando el arma de reglamento le manifestamos la voz de alto, optando los mismos por intentar a darse la fuga, manifestando uno de lo ciudadanos que “ los mismos ya se iban a retirar del lugar” fue cuando observo el Distinguido 2813 Peña Leonardo, en el suelo específicamente en el centro donde se encontraban los cuatros ciudadanos dos envoltorios diseñados en bolsa platica color transparente y una caja de fósforos, al verificar el contenido de los empaques se percato el Distinguido Peña Leonardo, que los mismos contenían restos vegetales color marrón con un olor fuerte de presunta Droga denominada Marihuana, de igual forma se le procedió a realizarle una inspección personal según articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de los ciudadanos no incautándosele ningún tipo de sustancia ni evidencia de un hecho punible adherido al cuerpo, motivado a que se hallo en el lugar donde se encontraban los ciudadanos reunidos los envoltorios de restos vegetales (Droga) y no manifestaron a quien le pertenecía fueron trasladados al comando policial de San Antonio, en la Unidad Radio Patrullera P-589, a quienes se les notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como: 01. NESTOR ALEJANDRO SALADO CAMACHO, Indocumentado, dice ser Venezolano y poseer el número de cédula 16.693.427, fecha de nacimiento 01-08-1984, de 25 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside en el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. ……….02. REISER BLADIMIR CAMACHO, Indocumentado, dice ser Venezolano y poseer el numero de cedula 14.277.661, fecha de nacimiento 01-08-1978, de 31 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. ………03. NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, Indocumentado dice ser Venezolano y poseer el numero de cedula 17.126.515, fecha de nacimiento 16-05-1984, de 25 años de edad, natural de San Antonio, profesión Obrero, reside el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira y 04. EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, colombiano, Cedula de ciudadanía N° 1.092.346.180, fecha de nacimiento 02-05-1990, de 19 años de edad, natural de Tulúa el Valle Norte de Santander Colombia, profesión Zapatero, reside en el Barrio Cristo Rey calle 14 con vereda 13 casa sin numero San Antonio Municipio Bolívar Estado Táchira. Así mismo se procedió a la verificación del peso bruto aproximado de la evidencia (Droga) la cual arrojo un aproximadamente un envoltorio Cinco (5.0 Gramos) y el segundo envoltorio Veinticinco (25.0) Gramos para un total de Treinta (30. 0) Gramos de Marihuana y las características de Una (01) caja de material de cartón de tamaño pequeña de fósforos de color azul, amarillo y iniciales en color blanco que se lee “Fósforos Refuegos” contentiva de Seis (06) fósforos en buen estado. Por ultimo fue remitida la evidencia Droga al Laboratorio del CORE 01 para la respectiva experticia Botánica y pesaje de la misma. A la vez se le notifico Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en cuanto a las actuaciones realizadas por los efectivos actuantes.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Corre inserta al folio 01 de las actas, acta policial signada con el N° 01 de fecha 09 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- A los folios 08 y 09 de las actas corre inserto Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje signada con el N° 2682, de fecha 10 de Agosto del 2009, la cual resulto POSITIVA PARA MARIHUANA.-
- En fecha 11 de agosto del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos REICER VLADIMIR CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 14.277.661, hijo de Isabel Camacho (v) y de Víctor Camacho (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-1704959, EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Valle República de Colombia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1092346180, hijo de Fabio Cruz (v) y de Julia Palacios (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa número 12-58, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7129670; NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.-17.126.515, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta; calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9985393; NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 16.693.427, hijo de Adelina Camacho (v) y de Nestor Salgado (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 con vereda 12 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-9716594, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a EDMANUEL ALEXANDER CRUZ PALACIOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Valle República de Colombia, nacido en fecha 02 de Mayo de 1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1092346180, hijo de Fabio Cruz (v) y de Julia Palacios (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa número 12-58, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-7129670; por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y ordinal 1 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados REICER VLADIMIR CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 14.277.661, hijo de Isabel Camacho (v) y de Víctor Camacho (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-1704959, NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.-17.126.515, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta; calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9985393; NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 16.693.427, hijo de Adelina Camacho (v) y de Nestor Salgado (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 con vereda 12 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-9716594, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 y 258 del Código orgánico procesal Penal; consistente en: 1.- Presentación de DOS (02) Fiadores CADA UNO; de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal: balance personal visado por un contador publico, constancia de residencia, expedida por la prefectura, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 5 días por ante el Tribunal. 3.- No cometer hechos punibles iguales o distintos de la misma naturaleza. Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.
Presentes los antes identificados imputados manifestaron al Tribunal darse por notificados de las obligaciones impuestas por el Tribunal y juran cumplir bien y fielmente con las mismas con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la Revocatoria y se decretara la Privación Judicial preventiva de Libertad.
QUINTO: SE ORDENA EL DEPOSITO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a los ciudadanos REICER VLADIMIR CAMACHO, NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA y NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO,, como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad de los imputados para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que son persona de nacionalidad venezolana y además que la direcciones aportadas es domicilio del Estado Táchira.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 11-08-2009 a los ciudadanos REICER VLADIMIR CAMACHO, NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, y NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, fueron imputados como coautores en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, y se les sustituye por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 256 numerales 3, y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de UN (01) Fiador CADA UNO; de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal: balance personal visado por un contador publico con sus correspondientes respaldos en original y copias, constancia de residencia, expedida por la prefectura, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos a los imputados la cantidad del equivalente al valor de cuarenta unidades (40 UT), 2.- Presentaciones cada 5 días por ante el Tribunal. 3.- No cometer hechos punibles iguales o distintos de la misma naturaleza. Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. Y asi se decide

Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos REICER VLADIMIR CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1978, de 31 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 14.277.661, hijo de Isabel Camacho (v) y de Víctor Camacho (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-1704959, NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 16 de Mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.-17.126.515, hijo de Fernando Antonio Mendoza (v) y de Susana Herrera (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta; calle 13 y 14 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0416-9985393; NESTOR ALEJANDRO SALGADO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 01 de Agosto de 1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad NºV.- 16.693.427, hijo de Adelina Camacho (v) y de Nestor Salgado (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Cristo Rey, parte alta calle 13 con vereda 12 casa sin número, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0426-9716594, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: .- Presentación de UN (01) Fiador CADA UNO; de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores o iguales a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; quienes deberán presentar al Tribunal: balance personal visado por un contador publico con sus correspondientes respaldos en original y copias, constancia de residencia, expedida por la prefectura, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos a los imputados la cantidad del equivalente al valor de cuarenta unidades (40 UT), 2.- Presentaciones cada 5 días por ante el Tribunal. 3.- No cometer hechos punibles iguales o distintos de la misma naturaleza. Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal.
Regístrese, Notifíquese a las partes y líbrese traslado de los imputados y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA