REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002245
ASUNTO : SP11-P-2009-002245

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15 de Octubre 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2009-002245, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 21 del Ministerio Público, abogado RAIZA RAMIREZ PINTO, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.522.453, hijo de Elda Susena Tapia (V) y de Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 7 La palmita, barrio Ayacucho, casa sin número, de color azul, al frente de la colchonería pie de Monte, Rubio, teléfono: 0426-729.70.98, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 31 de julio de 2009, a las 01:00.PM el Agente II HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, deja constancia de la siguiente diligencia , siendo las 10: 00 AM procedió a trasladarse en compañía de los Detectives: CESAR CONTRERAS VICTOR GALVIZ, EDWAR MEZA y Agente de Investigaciones JESUS CAREDENAS y los ciudadanos GERSON PAZ RODRIGUEZ C.I 19.353.290 y LUIS FRANCISCO SANABRIA JAIMES C.I 19.522.019,hacia la vivienda ubicada en San Antonio del Táchira ubicada en la siguiente dirección vivienda familiar con su fachada principal de color verde, con su porche principal pintado de color azul a su lado presenta dos ventanas desprovista de su enrejado de protección puerta de color vinotinto casa sin numero calle ayacucho barrio la palmita Rubio Municipio Junín,al llegar a la mencionada vivienda fueron recibidos por una ciudadana la cual quedo identificada como HELDA AZUCENA TAPIAS C.I –E81.896.453,la cual dijo ser la propietaria de la vivienda y dijo no tener ningún impedimento en la revisión de su vivienda, acto seguido procedieron a la revisión de la vivienda con su respectiva orden de allanamiento, encontrando en una habitación del lado izquierdo un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera calibre 38 color plata sin marca ni modelo, posteriormente en la habitación del lado derecho localizaron siete cartuchos de color amarillo calibre 20 para uso de arma de fuego tipo escopeta, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivo de presunta marihuana, por ultimo localizaron en la pared del porche en un hueco tres envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de presunta marihuana, en vista de lo localizado procedieron a preguntarle a la dueña de la vivienda a quien partencia todo lo localizado, la cual respondió que pertenecían a su hijo que se encontraba en la vivienda, procedieron a identificarlo el cual quedo identificado como CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS C.I 19.522.453.acto seguido le manifestaron que quedaría detenido por cuanto incursiono en un delito contemplado en la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Ocultamiento de armas, acto seguido le comunicaron sus derechos. Le informaron vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.522.453, hijo de Elda Susena Tapia (V) y de Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 7 La palmita, barrio Ayacucho, casa sin número, de color azul, al frente de la colchonería pie de Monte, teléfono: 0426-729.70.98, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS si deseaba declarar, a lo que manifestó esté, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Agente de Investigaciones HINOJOSA OCHOA JACKSON WLADIMIR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 2) Detective CESAR CONTRERAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 3) Detective VICTOR GALVIZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 4) Detective EDWAR MEZA, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 5) Agente De Investigación JESÚS CÁRDENAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 6) Agente de Investigación ALEXIS SALAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 7) Agente II WILMER GUTIÉRREZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-183-085, de fecha 31-07-2009, 8) Experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien practico Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-0427-09, de fecha 31-07-2009, 9) Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien suscribe Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-3826-09, de fecha 05-08-2009, 10) SANABRIA JAIMES LUIS FRANCISCO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 11) TAPIA HELDA AZUCENA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 12) PAZ RODRÍGUEZ GERSON, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, de fecha 31-07-2009, 2) Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, realizada al lugar de los hechos, 3) Reconocimiento Legal No. 9700-183-085, de fecha 31-07-2009, realizada a un arma de fuego, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… arma de fuego de fabricación artesanal de los denominados Chopo, el cual usado en su estado natural con su respectiva munición puede causar lesiones de mayor o menor grado…”, 4) Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-0427-09, de fecha 31-07-2009, realizado a la sustancia incautada, dejando constancia la Experto, que la muestra suministrado arrojo un peso bruto de treinta y cuatro gramos con seiscientos miligramos, positivo para Marihuana, 5) Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-3826-09, de fecha 05-08-2009, realizada a la sustancia incautada, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en las muestras suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Marihuana…”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.522.453, hijo de Elda Susena Tapia (V) y de Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 7 La palmita, barrio Ayacucho, casa sin número, de color azul, al frente de la colchonería pie de Monte, Rubio, teléfono: 0426-729.70.98, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1) Agente de Investigaciones HINOJOSA OCHOA JACKSON WLADIMIR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 2) Detective CESAR CONTRERAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 3) Detective VICTOR GALVIZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 4) Detective EDWAR MEZA, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 5) Agente De Investigación JESÚS CÁRDENAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 6) Agente de Investigación ALEXIS SALAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 7) Agente II WILMER GUTIÉRREZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-183-085, de fecha 31-07-2009, 8) Experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien practico Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-0427-09, de fecha 31-07-2009, 9) Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien suscribe Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-3826-09, de fecha 05-08-2009, 10) SANABRIA JAIMES LUIS FRANCISCO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 11) TAPIA HELDA AZUCENA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 12) PAZ RODRÍGUEZ GERSON, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, de fecha 31-07-2009, 2) Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, realizada al lugar de los hechos, 3) Reconocimiento Legal No. 9700-183-085, de fecha 31-07-2009, realizada a un arma de fuego, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… arma de fuego de fabricación artesanal de los denominados Chopo, el cual usado en su estado natural con su respectiva munición puede causar lesiones de mayor o menor grado…”, 4) Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-0427-09, de fecha 31-07-2009, realizado a la sustancia incautada, dejando constancia la Experto, que la muestra suministrado arrojo un peso bruto de treinta y cuatro gramos con seiscientos miligramos, positivo para Marihuana, 5) Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-3826-09, de fecha 05-08-2009, realizada a la sustancia incautada, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en las muestras suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Marihuana…”.; por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensora Abg. LORENA FIALLO y del acusado CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirles al mencionado acusado, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
• El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma la minima que es SEIS(06) AÑOS y por cuanto el imputado admite los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de los Seis(06) quedado la pena TRES(03) AÑOS DE PRISION.
• Delito DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene una pena de TRES(03) a CINCO(05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal tomándole su término medio que es CUATRO(04) AÑOS Años y por admitir hechos se le rebaja la mitad de conformidad con el artículo 376 ejusdem quedando DOS (02) AÑOS por concurrencia de delito de conformidad con el artículo 88 del Código Penal se le rebaja la mitad quedando en UN(01) Año y por no constar con antecedentes penales se le restan SEIS(06) MESES de prisión, quedando la PENA DEFINITIVA la suma de los dos delitos en TRES(03) AÑOS DE PRISION y SEIS(06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS,del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y Finalmente SE MANTIENE al ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control. Y así se decide

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Mayo de 1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.522.453, hijo de Elda Susena Tapia (V) y de Guillermo Porras (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 7 La palmita, barrio Ayacucho, casa sin número, de color azul, al frente de la colchonería pie de Monte, Rubio, teléfono: 0426-729.70.98, actualmente recluido el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Agente de Investigaciones HINOJOSA OCHOA JACKSON WLADIMIR, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 2) Detective CESAR CONTRERAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 3) Detective VICTOR GALVIZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 4) Detective EDWAR MEZA, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 5) Agente De Investigación JESÚS CÁRDENAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 6) Agente de Investigación ALEXIS SALAS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la causa y suscribe Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, 7) Agente II WILMER GUTIÉRREZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 9700-183-085, de fecha 31-07-2009, 8) Experto SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, quien practico Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-0427-09, de fecha 31-07-2009, 9) Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien suscribe Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-3826-09, de fecha 05-08-2009, 10) SANABRIA JAIMES LUIS FRANCISCO, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 11) TAPIA HELDA AZUCENA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 12) PAZ RODRÍGUEZ GERSON, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, de fecha 31-07-2009, 2) Acta de Inspección No. 387, de fecha 31-07-2009, realizada al lugar de los hechos, 3) Reconocimiento Legal No. 9700-183-085, de fecha 31-07-2009, realizada a un arma de fuego, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “… arma de fuego de fabricación artesanal de los denominados Chopo, el cual usado en su estado natural con su respectiva munición puede causar lesiones de mayor o menor grado…”, 4) Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-0427-09, de fecha 31-07-2009, realizado a la sustancia incautada, dejando constancia la Experto, que la muestra suministrado arrojo un peso bruto de treinta y cuatro gramos con seiscientos miligramos, positivo para Marihuana, 5) Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-3826-09, de fecha 05-08-2009, realizada a la sustancia incautada, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en las muestras suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Marihuana…”.
TERCERO: Se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al ciudadano CARLOS EDUARDO PORRAS TAPIAS, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA