REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001536
ASUNTO : SP11-P-2009-001536


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA PERNÍA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS RAMIRO CACERES CARRILLO
DEFENSORES: ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO Y ABG. SANDRO MARQUEZ.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001536, seguida por la Fiscal 24 del Ministerio, contra del ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía No. CC-4.984.186, Casado, residenciado en la Urbanización el Castillo, vereda 2, No. 14-74, a cuatro cuadras de la calle principal de Ureña, Estado Táchira, teléfono 314.529.38.61 (Comcel), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día cinco de Mayo del 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde, el funcionario Sub- Inspector FRANKLIN ALEXANDER LOPEZ RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándose en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea el ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, con el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE; MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2002, COLOR AZUL, PLACAS ADN-46K, a fin de que los funcionarios de este despacho determinen su estado legal, por cuanto se lo vendió al ciudadano de nombre NOVEL RANGEL, por la cantidad de once millones de pesos, siendo cancelado en su totalidad no realizando hasta la presente fecha ningún documento de compra y venta ya que el vehiculo esta a nombre de FABIAN BONILLA, seguidamente procedió a efectuar la revisión del vehiculo en cuestión arrojando como resultado que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, mediante consulta por el sistema SIPOL, el vehiculo no registra solicitud alguna posteriormente el ciudadano hizo entrega del original del Registro de Vehiculo a nombre de HECTOR ANTONIO OMAÑA, y un origina de documento de Poder Especial donde el ciudadano HECTYOR ANTONIO OMAÑA le confiere poder especial al ciudadano FABIAN ANDRE BONILLA RANGEL, posteriormente se constato que el certificado de Registro de Vehiculo N° 8Z1SC21Z72V301577-11(26939287) es FALSO, ya que el sistema de seguridad no corresponde al utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en cuanto al ciudadano CACERES CARILLO LUIS RAMIRO el mismo no presenta registro alguno, quedando detenido el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Mayo del 2009, suscrita por el funcionario aprehensor donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Acta de Inspección N° 179 de fecha 05 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Experticia N° 075 de fecha 05 de Mayo del 2009efectuada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHIUCLO, en el cual se concluye que el mismo es DE ORIGEN ILEGAL Y FALSO.
4.- Experticia N° 089 de fecha 05 de Mayo del 2009.-
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía No. CC-4.984.186, Casado, residenciado en la Urbanización el Castillo, vereda 2, No. 14-74, a cuatro cuadras de la calle principal de Ureña, Estado Táchira, teléfono 314.529.38.61 (Comcel), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado de autos y su Defensor Privado Sandro Márquez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO si deseaba declarar, a lo que manifestó este, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Sandro Márquez, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
A continuación la Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Sub. Inspector FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, donde resulto detenido el imputado de autos, 2) NOVEL AYAX RANGEL MONSALVE, testigo presencial de los hechos, 3) Agente IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe experticia de Reconocimiento Legal No 076, de fecha 05-05-2009. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 075 de fecha 05 de Mayo del 2009, efectuada al Certificado De Registro de Vehiculo No. 26939287, en el cual se concluye que el mismo es de Origen Ilegal y Falso, 2) Reconocimiento Legal No. 076, de fecha 05-05-2009, realizada a un documento notariado de compra venta, , concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de… se deja constancia que no se emite peritaje alguno por cuanto este despacho carece de sus respectivos estándar de comparación…”, 3) Experticia No. 089, de fecha 05-05-2009, realizada al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo el experto que los seriales de carrocería y de motor son originales. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa Abg. Sandro Márquez procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía No. CC-4.984.186, Casado, residenciado en la Urbanización el Castillo, vereda 2, No. 14-74, a cuatro cuadras de la calle principal de Ureña, Estado Táchira, teléfono 314.529.38.61 (Comcel), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Pe
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide. USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Sub. Inspector FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, donde resulto detenido el imputado de autos, 2) NOVEL AYAX RANGEL MONSALVE, testigo presencial de los hechos, 3) Agente IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe experticia de Reconocimiento Legal No 076, de fecha 05-05-2009. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 075 de fecha 05 de Mayo del 2009, efectuada al Certificado De Registro de Vehiculo No. 26939287, en el cual se concluye que el mismo es de Origen Ilegal y Falso, 2) Reconocimiento Legal No. 076, de fecha 05-05-2009, realizada a un documento notariado de compra venta, , concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de… se deja constancia que no se emite peritaje alguno por cuanto este despacho carece de sus respectivos estándar de comparación…”, 3) Experticia No. 089, de fecha 05-05-2009, realizada al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo el experto que los seriales de carrocería y de motor son originales.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos del ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle el imputado de autos del ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de SEIS (06) a OCHO(08) de Prisión, se le toma que la minima que es seis (06) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES(03)) AÑOS DE PRISION para cada uno de los imputados. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al ciudadano CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de prueba a cada treinta (30) días.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Agua Chica Departamento Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 Agosto del 1958, de 50 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Trinidad Carrillo (F) y de Efraín Cáceres (F) titular de la cedula de Ciudadanía No. CC-4.984.186, Casado, residenciado en la Urbanización el Castillo, vereda 2, No. 14-74, a cuatro cuadras de la calle principal de Ureña, Estado Táchira, teléfono 314.529.38.61 (Comcel), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Sub. Inspector FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, donde resulto detenido el imputado de autos, 2) NOVEL AYAX RANGEL MONSALVE, testigo presencial de los hechos, 3) Agente IVÁN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe experticia de Reconocimiento Legal No 076, de fecha 05-05-2009. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 075 de fecha 05 de Mayo del 2009, efectuada al Certificado De Registro de Vehiculo No. 26939287, en el cual se concluye que el mismo es de Origen Ilegal y Falso, 2) Reconocimiento Legal No. 076, de fecha 05-05-2009, realizada a un documento notariado de compra venta, , concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de… se deja constancia que no se emite peritaje alguno por cuanto este despacho carece de sus respectivos estándar de comparación…”, 3) Experticia No. 089, de fecha 05-05-2009, realizada al vehículo retenido en el procedimiento, concluyendo el experto que los seriales de carrocería y de motor son originales.
TERCERO: Se condena al acusado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, plenamente identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de prueba a cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado CACERES CARRILLO LUIS RAMIRO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA