REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002934
ASUNTO : SP11-P-2007-002934


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado porla Abogada Lorena Fiallo en carácter de defensor de los ciudadanos ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI y JOYA JEAN CARLOS, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según el Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-684, inserta al folio 4 y 5 de la causa, el día 03 de diciembre de 2007, siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraba el funcionario Dtgdo. (G.N) Monterrey Jaimes Yeferson, de servicio en la Estación de gasolina “La Estación”, en la localidad de Rubio observó un vehículo color blanco que sin realizar la cola se mete a la referida estación de gasolina, por lo que le manifestó al conductor que hiciera la cola, respondiéndole éste de forma grosera y altanera y que no iba hacer la cola ya que estaba celebrando el triunfo, el funcionario le indica que retire el vehículo señalándole los otros dos ocupantes del vehículo al conductos que se metiera, que no le parara al Guardia, arrancando el conductor el vehículo arbitrariamente hasta donde se encontraba los surtidores, diciendo que iban hacer para sacarlo y hasta que no echara gasolina él no se movía de ahí; posteriormente el funcionario procedió a cerrar la reja de la estación de servicio y llamó al Comando para que mandaran apoyo, busco testigos, quienes se identificaron como Inguanzo Jaimes Miguel Ángel y Reinaldo Avellaneda Rey, seguidamente en compañía de los testigos le solicito a los ciudadanos que abordaban el vehículo su documentación y se les exigió que bajaran del carro. Subsiguientemente fueron trasladados al Comando de l Guardia Nacional de Rubio.

A los folios 10 y 11 cursan Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos JAIMES MIGUEL ÁNGEL Y REINALDO AVELLANEDA REY, en fecha 03-12-2007, por ante la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 11, señalando entre otras cosas que los imputados se metieron arbitrariamente a la estación de servicio, sin hacer la cola; que el guardia les manifestó que hicieran la cola; que los ciudadanos ante el señalamiento del funcionario respondieron de forma grosera; que hicieron caso omiso al Guardia Nacional; que el guardia cerró el portón y llamó al Comando para que mandaran refuerzos; que se llevaron al vehículo y sus ocupantes al comando.

Al folio 15 consta Acta de revisión de vehículo, señalando en sus observaciones: Presunto tanque adaptado, y al folio 14 cursa Constancia de retención de vehículos.

Por tales hechos, en fecha en fecha 05-12-2007, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decidio:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.108.302, casado, hijo de Evangelista Rozo (v) y de Carmen Rosa Robayo (f), Chofer, residenciado en el Poblado, calle principal, vereda 4, casa sin número, rancho de zinc, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-178.94.11, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.880.556, soltero, hijo de Carmen Alicia Sepulveda (v) y de José Elí Rivera (v), Chofer, residenciado en Pórtico, sector los naranjos, vía principal de Vega de la Pipa, casa sin número, rural color blanca, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.79.82, y JOYA JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.863.417, soltero, hijo de Irma Beatriz Joya (v), Operador, residenciado en Pórtico, vía principal, a una cuadra del abasto Estela, casa color naranja, al frente de la familia Mendoza, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI y JOYA JEAN CARLOS plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo y 2) prohibición de realizar actos iguales o similares a los que en este acto se le imputa.
En este estado, el ciudadano Juez le informa a los imputados que el incumplimiento de la obligación impuesta en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados a los ciudadanos ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI y JOYA JEAN CARLOS imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los imputados ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.108.302, casado, hijo de Evangelista Rozo (v) y de Carmen Rosa Robayo (f), Chofer, residenciado en el Poblado, calle principal, vereda 4, casa sin número, rancho de zinc, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-178.94.11, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.880.556, soltero, hijo de Carmen Alicia Sepulveda (v) y de José Elí Rivera (v), Chofer, residenciado en Pórtico, sector los naranjos, vía principal de Vega de la Pipa, casa sin número, rural color blanca, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.79.82, y JOYA JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.863.417, soltero, hijo de Irma Beatriz Joya (v), Operador, residenciado en Pórtico, vía principal, a una cuadra del abasto Estela, casa color naranja, al frente de la familia Mendoza, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90)DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .


El Juez

El Secretario
Abg. Karina Teresa Duque Duran