REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002880
ASUNTO : SP11-P-2009-002880

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO ZAMBRANO ZANBRANO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 07 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, recibieron reporte por radio que se trasladaran al sector de la parroquia el Palotal, parte alta, barrio José Félix Rivas, ya que habían recibido llamada telefónica de varias ciudadanas miembros del consejo comunal, denunciando que en la vivienda marcada con el Nro. 13, se encontraba un ciudadano de nombre ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, con una adolescente de 14 años de edad, hija del mismo; al llegar al sitio, los funcionarios observaron a un grupo de personas quienes se acercaron y les manifestaron que el ciudadano antes mencionado se encontraba golpeando a su hija y que la tenía encerrada, motivo por el cual procedieron a ingresar a la vivienda, ya que la adolescente les abrió por la parte de atrás, se encontraba llorando y con actitud nerviosa, y le manifestó a los funcionarios que su padre era la primera vez que la golpeaba, que le había causado hematomas y que con un cuchillo le había cortado el cabello en varias partes, el referido ciudadano se encontraba bajo efectos del alcohol y al ser revisado le encontraron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo color plateado marca FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, con empuñadura de hierro, siendo trasladado a la Comisaría Policial.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL Nro. 0107OCTUBRE 2009, de fecha 07/10/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira.
2.- Denuncia formulada por las ciudadanas LUZ YUSMARY ORTIZ RUEDA, ELIZABETH COROMOTO CARDENAS, FLOR DEL CARMEN MESA y YANETH GARCIA.
3.- Constancia medica emitida por médicos del Centro Diagnostico Integral San Antonio, donde dejan constancia de las condiciones físicas de la victima.
4.- reconocimiento medico legal Nro. 796 de fecha 07/10/2009, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, efectuado al arma blanca el cual resulto ser de uso doméstico de los comúnmente denominados cuchillo.
5.- Reseña fotográfica de las lesiones sufridas por la victima.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 09 de Octubre de 2009, siendo las 11:3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad Ecuatoriano, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.959, de 50 años de edad, hijo de Rosa Jesús Zambrano (f), y Gilberto Zambrano (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, calle principal, casa sin Número, al lado de la primera parada casa color amarillo; San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7481729 y 0416-9764137. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público por el principio de la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO Seguidamente se le nombra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el mismo manifestó no haber sido agredido por el funcionario aprehensor. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALBERTO ZAMBRANO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, delito éste que se le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que el Representante del Ministerio hace formal imputación del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al imputado de autos en este mismo acto.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: LUIS ALBERTO ZAMBRANO “Si deseo declarar, y libre de juramento y coacción expuso: Doctora yo venia llegando a mi casa y veo a mi hija con un tipo en una moto desde hace tiempo me estaban diciendo eso de ella y me llene de rabia ese muchacha tiene tres mujeres preñadas en la casa, yo siempre e cuidado a esa niña desde pequeña, yo nunca quise causarle daño, yo me sentí mal me quería morir en ese momento de ver a mi hija descarriándose, esa es mi vida yo aquí no tengo a nadie es mi hija solo somos ella y yo, yo e trabajado toda mi vida para mantenerla ese cuchillo si es verdad estaba ahí pero yo no estaba haciendo nada con eso; es todo.”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor pública penal Abg. Wilmer Mora; quien expuso: Ciudadana Juez en cuanto al delito del arma blanca, la misma fue encontrada dentro de la vivienda es un objeto domestico, y que en el examen médico no se determina que las heridas fueron causadas con ese objeto por lo que solicito se desestime la flagrancia con respecto a ese delito y pido para mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, solicito copia del acta, es todo; es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta al referida “ut supraLa presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 07 de octubre de 2009, en horas de la madrugada, recibieron reporte por radio que se trasladaran al sector de la parroquia el Palotal, parte alta, barrio José Félix Rivas, ya que habían recibido llamada telefónica de varias ciudadanas miembros del consejo comunal, denunciando que en la vivienda marcada con el Nro. 13, se encontraba un ciudadano de nombre ZAMBRANO ZAMBRANO LUIS ALBERTO, con una adolescente de 14 años de edad, hija del mismo; al llegar al sitio, los funcionarios observaron a un grupo de personas quienes se acercaron y les manifestaron que el ciudadano antes mencionado se encontraba golpeando a su hija y que la tenía encerrada, motivo por el cual procedieron a ingresar a la vivienda, ya que la adolescente les abrió por la parte de atrás, se encontraba llorando y con actitud nerviosa, y le manifestó a los funcionarios que su padre era la primera vez que la golpeaba, que le había causado hematomas y que con un cuchillo le había cortado el cabello en varias partes, el referido ciudadano se encontraba bajo efectos del alcohol y al ser revisado le encontraron en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo color plateado marca FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL, con empuñadura de hierro, siendo trasladado a la Comisaría Policial.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista y, se determina que la detención del ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO, imputado de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad Ecuatoriano, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.959, de 50 años de edad, hijo de Rosa Jesús Zambrano (f), y Gilberto Zambrano (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, calle principal, casa sin Número, al lado de la primera parada casa color amarillo; San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7481729 y 0416-9764137, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad Ecuatoriano, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.959, de 50 años de edad, hijo de Rosa Jesús Zambrano (f), y Gilberto Zambrano (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, calle principal, casa sin Número, al lado de la primera parada casa color amarillo; San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7481729 y 0416-9764137, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: LUIS ALBERTO ZAMBRANO, de nacionalidad Ecuatoriano, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.959, de 50 años de edad, hijo de Rosa Jesús Zambrano (f), y Gilberto Zambrano (f) de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, calle principal, casa sin Número, al lado de la primera parada casa color amarillo; San Antonio Estado Táchira teléfono 0424-7481729 y 0416-9764137, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al imputado de autos en este mismo acto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVETNIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS ALBERTO ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.Z.M, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión a Poli Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA