REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002243
ASUNTO : SP11-P-2009-002243


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: YHURLEINY CHATERINE ARIAS AGMBOA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002243, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. teléfono 02767716410, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Encontrándose de servicio la funcionaria policial S/1 RAMIREZ CHACON LUIS C.I 14.348.353 y S/2 CORONEL BECERRA MILENA C.I 19.205.609. adscritos al 1RA CIA-DF-11 a la Unidad Regional de inteligencia Antidroga N° 1 del comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control de la Aduana Principal San Antonio del Táchira en el sentido sur Cúcuta-San Antonio, siendo las 18:30 horas de la tarde, procedieron la revisión de una moto modelo 135 año 2009. El conductor de la moto portaba uniforme de moto taxista de la empresa Moto Taxi Internacional el cual se identifico como GERMAN RODOLFO VILLAMIZAR C.I .C 22.275.856, el cual trasportaba como pasajera a una ciudadana la cual quedo identificada como YHURLEINY CHATERINE ARIAS GAMBOA. acto seguido procedieron a la revisión tanto de su equipaje como corporal de la ciudadana mencionada encontrando en su bolso una bolsa plástica trasparente tipo cebolla la cual contenía en su interior hierva de color verde oscura en la revisión corporal encontraron dentro de un bolsillo izquierdo de su pantalón en la parte trasera una cajetilla de cigarro marca piel roja contentiva de 8 envoltorios en forme de cigarro con restos vegetales de las mismas características antes descrita, fue informado telefónicamente al Fiscal XXI DEL Ministerio Publico.
1.- Constancia de Lectura de Derecho del Imputado
2.-Entrevista a testigo
3.- Oficio N° 3433 al Director del hospital Samuel Darío Maldonado
4.- Oficio N° 3432 al Comandante de Poli Táchira San Antonio
5.- Oficio N° 3436 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de San Antonio

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy siete de octubre de dos mil nueve, siendo las 12:39 PM, horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. teléfono 02767716410, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; la imputada YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA y su defensor privado Abg. Sandro Márquez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que contestó en su oportunidad: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado de la imputada quien expuso; “Honorable Juez revisadas las actuaciones y conversado con mi defendida, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos solicitó estime otorgarle el derecho de palabra al mismo a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la acusada, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Sandro Márquez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple e integra del expediente, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la acusada YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma el limite inferior o la pena mínima, es decir, SEIS (06) de prisión.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la dosimetría penal, el debido proceso, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a la acusada YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de un medio (1/2) por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS; Así mismo se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ampliando el régimen de presentaciones a cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. Y asi decide

-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra la ciudadana YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Marzo de 1988, de 21 años de edad, hijo de Alis Gamboa (V) y de Pedro Miguel Arias (v), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en El Barrio Antonio José de Sucre, carrera 22 calle 2 casa N° 1-34. teléfono 02767716410, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, antes identificada, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano;. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA a la acusada del pago de las costas procesales en razón de la gratuidad de la Justicia.
QUINTO: REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada YHURLEINY KATHERINE ARIAS GAMBOA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Transporte Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ampliando el régimen de presentaciones a cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
SEXTO: Acuerda las copias simples del integro del expediente, solicitadas por al defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA