REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001671
ASUNTO : SP11-P-2008-001671






RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DIFERENTES ACUSADOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS: MARISOL LOPEZ LIZARAZO Y
GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO
DEFENSORES: ABG. NIDIA ANGULO Y
ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Octubre de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2008-001671, seguida por la Fiscal 25 del Ministerio, contra los ciudadanos: GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO y MARISOL LOPEZ LIZARAZO, a quienes se les imputa, a la primera presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal y para el segundo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial N° 134 de fecha 03-05-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 02:45 horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría de Ureña realizando Labores de patrullaje preventivo en la Unidad signada con el N° P-602, por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de la red de EMERGENCIAS 171 quienes le indicaron que en el Barrio Rafael Valero en la Invasión de la Calle 0, estaba una ciudadana y un ciudadano peleando con un machete, se trasladaron al sitio, una vez presentes dialogaron con una ciudadana quien les manifestó ser y llamarse MARISOL LOPEZ LIZARAZO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.344, la misma les indicó que ella estaba peleando con su ex-concubino por una parcela que ellos habían invadido cuando convivían juntos, porque él se la quería agarrar para él solo, y por eso se habían dado algunos golpes y que ella había agarrado un machete y le había cortado la espalda a su ex-concubino, dicha ciudadana les entregó el arma blanca, con las siguientes características: tipo machete, hoja de metal y cacha de plástico de color negra marca COLLINS Nicholson, de unos 60 centímetros de largo aproximadamente, le preguntaron a la ciudadana que dónde estaba ese ciudadano, ella les manifestó que se había ido para el médico para que le cosieran la herida, procedieron a trasladar a la ciudadana a la sede de la comisaría policial de Ureña, con el fin de verificar en donde se encontraba el ciudadano herido, una vez en la sede policial visualizaron a un ciudadano, el mismo fue señalado por la ciudadana antes descrita como su ex-concubino, se acercaron al ciudadano observando que el mismo tenía en el hombro izquierdo una gasa, le preguntaron que le había pasado, y él les contestó que se había agarrado a pelear con su ex-concubina y que ella agarró un machete y lo cortó por el hombro y que le habían agarrado 6 puntos, le preguntaron por su identificación y se identificó como GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, procedieron a la detención preventiva de ambos.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día ocho de octubre de dos mil nueve, siendo las 2:51 PM, se hizo presente, a los fines de acudir a la Audiencia Preliminar, la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), sin residencia fija en el País, a quien le imputan la presenta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal, la misma se encuentra solicitada mediante oficio 3C-2179-09 de fecha 25 de junio de 2009, dirigido a la coordinación de Alguacilazgo. Se deja constancia que la representante Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, manifiesta al Tribunal “Ciudadana Juez, solicito a usted que se mantenga a la imputada en Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se ha sustraído del proceso es todo”. A continuación se impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente “Yo no sabia que estaba solicitada, porque nunca recibí una notificación o algo que me solicitaran por acá, y tampoco se me informó que el caso continuaba, mi dirección actual es la siguiente: barrio Bolivariano, lote 500, Palotal parte alta y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, y a presentarme las veces que sea requerido, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Nidia Angulo, Defensora Penal de la imputada mi defendido nunca se presentó porque en realidad nunca le llegaron las notificaciones a sus manos para los actos del proceso; solicito se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento, pido se deje sin efecto la orden de captura dictada en su contra. El Tribunal oído lo manifestado por las partes, acuerda: PRIMERO: Se impone y ejecuta a la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 25 de Junio de 2009. SEGUNDO SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Seguidamente el Tribunal, ordena verificar la presencia de las partes, la secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la Juez, Abg. Karina Duque; la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el defensor público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, el imputado GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, la defensora pública Abg. Nidia Angulo y la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO.

Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO y MARISOL LOPEZ LIZARAZO, a quienes se les imputa, a la segunda presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal y para el primero el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En este estado, solicitan el derecho de palabra los defensores de los imputados, el defensor público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, del imputado GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, la defensora pública Abg. Nidia Angulo y de la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO quienes manifiestan que sus representados están dispuestos a acogerse a un medio alternativo.

Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los imputados si deseabas declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y de manera individual que “no”, por lo que se acoge al derecho constitucional.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola, ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, como es los delitos de contra de los imputados 1) MARISOL LOPEZ LIZARAZO y 2) GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, a quienes se les imputa, a la primera presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal y para el segundo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, contra de los imputados el imputado GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”, y la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO, “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Wilmer Mora, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia del acta, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Nidia Angulo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, pido le sea impuesta la pena respectiva y se le concedan las rebajas de ley respectiva, pido copia del acta, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados de manera individual a cada uno de los acusados como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos acusados: MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Castro (f) y de Rosa Elena Quintero (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes se les imputa, a la primera presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal y para el segundo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso para cada uno de los acusados es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal y para la ciudadana: MARISOL LOPEZ LIZARAZO; y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano: GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V), siendo las siguientes:
.- Declaración del Médico Forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Declaración del Agente IVAN ANTONIO SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña.
.- Declaración del FUNCIONARIO PLACA 1083 ROGER DURAN y EL DISTINGUIDO DUARTE JOSE, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
.- Declaración de GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.373.416, quien manifestó cómo ocurrieron los hechos.
.- Entrevista rendida por la victima MARISOL LOPEZ LIZARAZO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.396.344, quien manifestó cómo ocurrieron los hechos.
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-339 de fecha 05/05/08, realizado a la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO, suscrito por el quien INFORMA: “…Presenta moderado dolor a la palpación profunda en el flanco izquierdo, sin evidencia de hematoma, equimosis ni edema, que pudo haber sido causado por contusión. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: cuatro (4) días salvo complicaciones…”.
.- INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-062-340 de fecha 05/05/08, realizado al imputado CASTRO CONTRERAS GABRIEL ANGEL, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien INFORMA: “…Presenta: 1.-Herida en la región superior del hombro izquierdo, de bordes regulares, equimóticos, de cuatro (04) cm. de largo, con cabeza y cola, suturada, causada con objeto contuso-cortante; 2.-Herida en la región externa del brazo izquierdo, superficial lineal, con cabeza y cola, de doce (12) cm. por dos (2) mm., causada con objeto contuso cortante, y 3.-Equimosis morada y verde, ovalada, con excoriaciones en los bordes, causada por mordedura. Se indica radiografía del hombro izquierdo. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales debido a las lesiones de tejidos blandos descritas: diez (10) días salvo complicaciones. Requiere nuevo reconocimiento a fin de examinar la radiografía de hombro izquierdo…”.
.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-062-129 de fecha 04/05/08.


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusado la ciudadana: MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito atribuido al ciudadano: MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, Por el hecho punible PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es Cuatro (04) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de dos (02) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de la ciudadana acusada, se disminuye Siete (07) Meses, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DE PRISION.

Por el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, que prevé una pena de Tres (03) meses a Seis (06) meses, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal por no constar antecedentes penales en contra de la acusada, se toma el limite inferior, en fundamento al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se diminuye un tercio de la pena señalada, y en fundamento al artículo 88 del Código Penal por el concurso real se diminuye la mitad, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: UN MES (01) Ahora bien se suman las dos penalidades antes señaladas UN (01) AÑO CINCO (05) MESES DE PRISION y UN MES (01), SIENDO LA PENA A IMPONER A LA CIUDADANA MARISOL LOPEZ LIZARAZO DE UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION


Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal

De igual manera, Exonera de las costas a la acusada en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 25 de junio de 2009, a la ciudadana MARISOL LOPEZ LIZARAZO, antes identificada, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a los actos del Proceso. 4.- Mantener el domicilio, en caso contrario informar al Tribunal. y así se decide.
-e-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.


 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Castro (f) y de Rosa Elena Quintero (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Octubre del 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. hacer trabajo social cada tres meses en el ancianato de Ureña; 3.- Presentarse a los actos del Proceso. 4.- Mantener el domicilio, en caso contrario informar al Tribunal y 5.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima.

Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que se informe sobre el régimen de presentaciones del imputado. Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura a la ciudadana MARISOL LOPEZ LIZARAZO. Compúlsese copia certificad el expediente respecto de la ciudadana MARISOL LOPEZ LIZARAZO, al Tribunal de Ejecución respectivo. Así se decide


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra los ciudadanos MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.396.343, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 29 de Febrero de 1.984, de 24 años de edad, soltera, hija de Agustín López Hernández (v) y de Luz Marina Lizarazo (v), teléfono colombiano: 0057-5827710 (mamá), residenciada en el Barrio Doña CECI, Calle 6 con avenida 6Ta N° 5-73, Cúcuta, República de Colombia y GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.373.416, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de septiembre de 1.961, de 47 años de edad, soltero, hijo de José Manuel Castro (f) y de Rosa Elena Quintero (v), teléfono: 0276-7870040 (mamá), residenciado en la calle 0 N° 4-48, Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quienes se les imputa, a la primera presuntamente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal y para el segundo el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado GABRIEL ANGEL CASTRO QUINTERO, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día del 08 de Octubre de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal. 2. hacer trabajo social cada tres meses en el ancianato de Ureña; 3.- Presentarse a los actos del Proceso. 4.- Mantener el domicilio, en caso contrario informar al Tribunal y 5.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se impone y ejecuta a la acusada MARISOL LOPEZ LIZARAZO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 25 de Junio de 2009.

SEXTO: SE CONDENA a la acusada MARISOL LOPEZ LIZARAZO, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEPTIMO: Exonera a la acusa de las costas procesales.

OCTAVO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por el Tribunal Primero de Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 25 de junio de 2009, a la ciudadana MARISOL LOPEZ LIZARAZO, antes identificada, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del código Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1 Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Presentarse a los actos del Proceso. 4.- Mantener el domicilio, en caso contrario informar al Tribunal.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENA: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas y ratificadas en contra de la imputada MARISOL LOPEZ LIZARAZO.
DECIMA: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que se informe sobre el régimen de presentaciones del imputado. Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura. Compúlsese copia certifica del expediente respecto de la ciudadana MARISOL LOPEZ LIZARAZO, al Tribunal de Ejecución respectivo.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA