REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002857
ASUNTO : SP11-P-2009-002857

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 04 de octubre del 2009, según acta Policial N° 0676, suscrita por el funcionario YEPEZ IBARRA JACKSON, adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 18:30 de la noche encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se procedió a la revisión de rutina de los documentos de identidad de los pasajeros de un vehiculo transporte publico, tipo autobús, perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, uno de los ocupantes de citado autobús se identifico con una cedula de identidad de identidad venezolana expedida a los ciudadanos extranjeros en su condición residente a nombre de MENDOZA CANTILLO JESUS MARIA, de nacionalidad colombiana N° E.- 83.072.069, con fecha de nacimiento 21/10/72, de estado civil soltero, seguidamente se le efectúo una revisión corporal y de sus prendas personales en su cartera de bolsillo contenía en la misma una copia de color de identidad venezolana a nombre MENDOZA CANTILLO JESUS MARIA, venezolano, N° 26.874.029, con fecha de nacimiento 02/10/1972 soltero, cuya fotografía coincide con los rasgos fisonómicas del ciudadano portador de la misma. En vista de tal situación se trasladaron hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería SAIME, el cual informo que los datos reflejados en la cedula de identidad a nombre de Mendoza Cantillo Jesús María, correspondían a dicho ciudadano pero que el documento presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda y que el numero de cedula V.-26.874.029 de la copia a color pertenece a una ciudadana de nombre Yeizi Abigail Arteaga García, con fecha de nacimiento 21/09/1996. Se le pregunto a dicho ciudadano los medios para obtener citados documentos e indico que había pagado Bsf 800,oo a un ciudadano en Maracaibo.

DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de octubre de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Henry Flores, en contra del ciudadano MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Agustin Mercado Navas (F ) y de Rita LLinas (V) titular de la cedula de Ciudadanía N° 8.639.949, Soltero, sin residencia avenida Venezuela, con avenida Moran, edificio Las Delicias, piso 4 apto 44, Barquisimeto al lado del Sambil;, teléfono: 0424-5582402, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Agustin Mercado Navas (F ) y de Rita LLinas (V) titular de la cedula de Ciudadanía N° 8.639.949, Soltero, sin residencia avenida Venezuela, con avenida Moran, edificio Las Delicias, piso 4 apto 44, Barquisimeto al lado del Sambil, teléfono: 0424-5582402. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa razón por la cual se acuerda nombrarle el Abg. Nancy Lorena Rodríguez, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO NANCY LORENA RODRIGUEZ quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: quien alegó: “Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, visto que mi defendido tiene residencia fija en la ciudad de Barquisimeto y un teléfono que puede ser ubicable, es por lo que solicite se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, le solicitaron sus documentos los cuales el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal Brigada de vehículos Subdelegación San Antonio del CICPC, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana EDITH JOHANA SUAREZ VASQUEZ.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 21 de agosto de 2009, realizada al testigo Filadelfo Rojas García, por funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal Brigada de vehículos Subdelegación San Antonio del CICPC.

Al folio 07 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 622 de fecha 21 de agosto de 2009 realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de EDITH JOHANA SUAREZ VASQUEZ, V-25.819.715, la cual arrojo como resultado que el DOCUMENTO ES FASLO DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, suscrito por experto adscrito al CICPC de san Antonio.

Al folio 07 riela ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de EDITH JOHANA SUAREZ VASQUEZ, V-25.819.715.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Agustin Mercado Navas (F ) y de Rita LLinas (V) titular de la cedula de Ciudadanía N° 8.639.949, Soltero, sin residencia avenida Venezuela, con avenida Moran, edificio Las Delicias, piso 4 apto 44, Barquisimeto al lado del Sambil;, teléfono: 0424-5582402, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, visto que mi defendido tiene residencia fija en la ciudad de Barquisimeto y un teléfono que puede ser ubicable, es por lo que solicite se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimento, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince días (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar dos fiadores con ingresos superiores a 30 unidades Tributarias. 3,-No incurrir en hechos similares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Agustin Mercado Navas (F ) y de Rita LLinas (V) titular de la cedula de Ciudadanía N° 8.639.949, Soltero, sin residencia avenida Venezuela, con avenida Moran, edificio Las Delicias, piso 4 apto 44, Barquisimeto al lado del Sambil;, teléfono: 0424-5582402; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, al imputado MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince días (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar dos fiadores con ingresos superiores a 30 unidades Tributarias. 3,-No incurrir en hechos similares.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA