PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002855
ASUNTO : SP11-P-2009-002855

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO y MISAEL PACHECO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal N° 674 de fecha 04/10/09 cuando en esa misma fecha una comisión integrada por ocho (08) guardias nacionales, al mando del Stte. Martín Ledezma Luís, Comandante del Puesto Sabana Potrera, adscrito a la Primera Compañía de esta unidad a mi mando, con la finalidad de realizar un patrullaje fronterizo en la zona montañosa de Llano de Jorge, para verificar información relacionada con la presencia de grupos irregulares que operan en la zona dedicados a la extorsión y al tráfico de drogas, luego de incursionar aproximadamente cuatro kilómetros (4 Km) de la intercepción de la trocha con la carretera que va de San Antonio del Táchira a la Aldea de Novilleros y llegar a la zona montañosa del sector Llano de Jorge del Municipio Bolívar del Estado Táchira, frente a la población Juan Frío (Colombia), localizamos un (01) recipiente metálico de color vino tinto con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros, el cual contenía en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que se trate del precursor químico denominado “acetona”, utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en vista de la presunción de que en la zona montañosa pudiesen existir laboratorios para procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Inmediatamente, se procedió a informar al Comando Superior por medio de los radios de comunicaciones integrados al sistema de la red interna del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con la finalidad de solicitar apoyo de personal militar. En tal sentido siendo las 18:00 horas de la tarde se presento comisión integrada por cuatro (4) Oficiales Subalternos y cuarenta (40) guardias nacionales, al mando del May. Adolfo Ramón Urribarri Monagas, Segundo Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, quien luego de haber realizado un patrullaje motorizado de aproximadamente nueve 09 kilómetros y un patrullaje a pie de tres (03) kilómetros en una operación de búsqueda y rastreo en la zona montañosa del Sector Llano Jorge, descubrieron dos (02) laboratorios de fabricación de droga, donde se encontraban dos (02) ciudadanos, quienes al advertir la presencia de la comisión, emprendieron la huida del lugar, siendo capturados por la comisión luego de efectuarse su persecución por la zona boscosa, quienes fueron identificados como: Eder Mauricio Otalora Montenegro, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.049.796.463, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 14/02/91, de estado civil soltero, de profesión u oficio prestamista, alfabeta, natural de Santa Maria, Boyaca, República de Colombia, residenciado en el Aeropuerto, Avenida 14, Cúcuta, República de Colombia y Misael Pacheco Rodríguez, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 1.093.740.907, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 23/07/87, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, alfabeta, natural de Los Patios, Cúcuta, República de Colombia, residenciado en el Trigal del Norte, casa Nro. 816, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Así mismo se observó que en el laboratorio existen equipos (microondas, plantas eléctricas, balanzas y sustancias precursoras), utilizadas para la fabricación de droga, efectuándose la fijación fotográfica, pero debido a las características del terreno, limitaciones de acceso, condiciones geográficas y atmosféricas y la pronta llegada del ocaso y evitar ser emboscados por grupos grupos irregulares que operan desde territorio colombiano por lo accidentado del terreno, condiciones que representan una desventaja para la seguridad de los integrantes de la comisión, el desarrollo de las operaciones y el trabajo de traslado de las evidencias, se procedió a prestar seguridad con el fin de resguardar el sitio del suceso y las evidencias físicas existentes, procedimiento que se hizo del conocimiento de la abogada Raiza Ramírez, Físcal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones necesarias, cabe destacar que a los ciudadanos Eder Mauricio Otalora Montenegro y Misael Pacheco Rodríguez, identificados anteriormente, se les hizo la lectura de los derechos como imputados de acuerdo en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el día de hoy 04 de octubre del año 2.009 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del ciudadano General de Brigada Franklin Márquez Jaimes, Comandante del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, salió comisión integrada por cuatro (04) oficiales subalternos, sesenta (60) guardias nacionales, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.11, treinta (30) efectivos de tropa profesional plaza del 211 Batallón de Infantería “Cnel Antonio Ricaurte”, el ciudadano Teniente Coronel Arroyo Contreras José Francisco, comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 y el May. Antonio José Carmona, Segundo Comandante del 211 Batallón de de Infantería “Cnel Antonio Ricaurte”, con sede en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en los siguiente vehículos militares: Un (1) Tiuna, cinco (5) tipo Buscher duro, placas GN-51015, GN-51019, GN-51012, GN-51018, EV-3370, tres (3) Toyotas chasis largo placas GN-1990, GN-51110, 90W-SAK, todos al mando del Teniente Coronel Héctor Armando Hernández Da Costa, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, con destino a la zona montañosa del sector Llano de Jorge, específicamente al donde fueron localizados dos (02) laboratorios destinado para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lográndose observar específicamente en las coordenadas geográficas Latitud Norte (07ª. 41´. 57,8”) y Longitud Oeste (72ª. 28´.11,5”), del Municipio Bolívar del Estado Táchira, dos (02) Laboratorios Clandestinos de Producción de Drogas. Seguidamente, en vista del hallazgo realizado, se organizó el personal debidamente, para resguardar el sitio de los hechos y establecer las bases de patrulla correspondientes con el objeto de garantizar la seguridad en el área de la operación por tratarse de un sector donde operan grupos irregulares dedicados a la extorsión y el tráfico de drogas desde territorio colombiano. Seguidamente, se realizó una inspección ocular en el sitio, haciendo la fijación fotográfica y videográfica de las evidencias físicas presentes, realizando el inventario del material que se encontraba en el lugar, que se especifica a continuación: 1) Veinticinco (25) kilogramos de presunta pasta base para Cocaína. 2) Cincuenta (50) kilogramos de presunto carbón activado. 3) Treinta (30) kilogramos de presunta soda cáustica. 4) Ochocientos ochenta (880) litros de Acetona distribuidos en 4 toneles de 220 litros cada uno. 5) Cuarenta (40) metros de cable eléctrico. 6) Cincuenta (50) metros de tela blanca utilizada como filtro para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, selladas en dos bolsas plásticas transparentes con los precintos Nro. 9671684 y 9448416 7) Una (01) secadora artesanal. 8) Doce (12) recipientes plásticos vacíos con capacidad de sesenta (60) litros cada uno. 9) Dos (02) recipientes plásticos vacíos con capacidad de doscientos veinte (220) litros cada uno. 10) Dos (02) recipientes plásticos vacíos con capacidad de ciento cincuenta (150) litros cada uno. 11) Cincuenta (50) metros de papel para secado de Sustancias. 12) Veinte (20) unidades de cinta plástica para embalar. 13) Herramientas de carpintería (segueta, serrucho, clavos, martillos). 15) Dos (02) balanzas mecánicas marca ALTAUZ con capacidad de 2.610 Gramos, selladas en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 243732 16) Cuatro (04) tubos de ensayos, sellados en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 9848427. 17) Una (01) prensa manual con el troquel de la marca toyota, sellada en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 243707 18) Un (02) microondas marca LG sellado en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 8848420. 19) Un (01) microondas marca MABE, sellado en una bolsa plástica transparente con el precinto Nro. 9806100. 20) Dos (02) recipientes plásticos con capacidad de veinte (20) litros, contentivos de una sustancia líquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, del cual se desconoce su naturaleza. Por otra parte se logro apreciar que los químicos precursores que se encontraban almacenados en los laboratorios descubiertos, eran trasegados directamente desde los recipientes en los cuales se encontraba almacenados por medio de mangueras aprovechando el sistema de gravedad, las cuales fueron retiradas por la comisión, trasladándolas hasta donde se encontraba el resto del material que fue hallado. Siendo aproximadamente las 12:00 horas, se presentó comisión integrada por el Coronel Javier Rosales Duque, Jefe de Estado Mayor del Comando Regional Nro. 1, acompañado del Coronel Marco Antonio Estévez Núñez, Comandante del 211 Batallón de Infantería “Cnel. Antonio Ricaurte” y la abogado Raiza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente y con la anuencia del Fiscal antes mencionado, se aplicó el reactivo de scott a una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante y a trozos de tela de color blanco que expedían un olor fuerte y penetrante, arrojando positivo para la droga denominada “Cocaína”. Cabe destacar, que en presencia del Fiscal del Ministerio Público se colectaron muestras representativas de las evidencias físicas de interés criminalístico para ser enviadas al Laboratorio Regional Nro1, con el objeto de determinar el origen y naturaleza de las sustancias y materiales incautados, las cuales se describen a continuación: 1) Una (01) sustancia química en estado solidó presumiblemente pasta base para Cocaína. 2) Una (01) sustancia química en estado solidó presumiblemente de carbón activado. 3) Una (01) sustancia química en estado solidó presumiblemente de soda cáustica. 4) Un (01) tonel metálico contentito de cien (100) litros aproximadamente de acetona. 5) Cincuenta (50) metros de tela blanca utilizada como filtro para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6) Cincuenta (50) metros aproximadamente de papel para secado de Sustancias. 7) Dos (02) balanzas mecánicas marca ALTAUZ con capacidad de 2.610 gramos. 8) Cuatro (04) tubos de ensayos. 09) Una (01) prensa manual con el troquel de la marca toyota. 10) Un (01) microondas marca LG. 11) Un (01) microondas marca MABE. 12) Dos (02) recipientes plásticos con capacidad de veinte (20) litros, contentivos de una sustancia líquida de color blanco de olor fuerte y penetrante, del cual se desconoce su naturaleza. El resto de las evidencias descritas quedaron bajo resguardo y custodia de la comisión integrada por veinte efectivos al mando del Stte. Martín Ledesma Luís, a los fines de proceder a su destrucción el día 05 de Octubre de 2009, previa autorización del Tribunal Correspondiente. Se deja constancia que durante el procedimiento, los integrantes de la comisión no hicieron uso de las armas de fuego, se anexa mapa de reseña fotográfica”.

DE LA AUDIENCIA

En el día cinco de octubre de dos mil nueve, siendo las 06:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Raiza Ramírez Pino, en contra de los imputados EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de Mariela Otalora (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y MISAEL PACHECO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de Misael Pacheco (v), y Blanca Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, profesión u oficio agricultor, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. Williams José Rivera Corredor inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.370, teléfono: 0276-7710197 y 0416-2747105, con domicilio procesal en el Centro Cívico PB-14, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA RAYZA RAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO y MISAEL PACHECO RODRIGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando len primer lugar el imputado EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO libre de juramento y de coacción alguna expuso:”nosotros nos contrataron para subir la tabla hasta un punto, no llegamos ni sabíamos que era para ningún laboratorio, que nos pagaban 100 mil pesos, nosotros no sabíamos que era para eso, si yo hubiera sabido, pero nosotros no sabíamos que era para eso”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “el nombre de el no me lo se, le dicen mandibula la persona que nos contrató, yo lo conocí en una discoteca que tiene mi hermano, nosotros llevamos la madera hasta un punto…ni se como decirle de donde estaba la tabla como de 10 a 15 minutos”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “yo no conocía la zona donde fui capturado, yo no conozco san Antonio, no nos pagaron los 100 mil pesos… no señor yo no sabia que íbamos a trabajar en un laboratorio de droga…A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: lo habían dejado allá, en una finca, nos dijeron que eran 80 pero recogimos como 70 tablas”. En segundo lugar el imputado MISAEL PACHECO RODRIGUEZ manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “un señor mandibula nos contrato para llevar las tablas de la finca, eso es una trocha donde entra carro, eso esta lejos de donde esta las fotos esas que dicen uds, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “le dicen mandibula, el estuvo viviendo un tiempo en el trigal…ahorita no se…la finca no se como se llama, el sector era llano jorge según dijeron…se que era lejos porque la guardia venia renegando que era lejos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “no señor, yo no conocía la finca…lo conozco de barrio el trigal…no yo casi san antonio no lo conozco”. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “nos contrataron el viernes por la noche…me iban a pagar 100 mil pesos…nosotros cargamos como 50 tablas, no se si eran mas…el sr mandibula estaba ahí, el nos dijo que cargar y cuantas…el venia con nosotros cuando apareció la guardia, pero el salió corriendo…estábamos nosotros, otro chamo y mandibula…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR: “oída como han sido la declaración de mis defendidos, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito se me expidan copia simple del expediente y una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la guardia nacional, se encontraban en un lugar utilizado para la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hallando en dicho lugar las sustancias precursoras como acetona, acido clorhídrico, carbón activado, soda cáustica, cincuenta metros de tela blanca, dos balanzas, tubos de ensayo, microondas, posible cocaína base, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
-Al folio 06 y 07 riela Acta de lectura de derechos del imputado.
-Al folio 09 riela Informe médico del imputado Misael Pacheco Rodríguez.
-A los folios 16 al 18 riela Dictamen pericial químico NRO.-CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3148 de fecha 10/10/2009.
-Al folio 19 riela Reseña fotográfica

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia química realizada a parte de los presuntos precursores hallados se determino que se trataba de acetona y acido clorhídrico, todo ello aunado a la fijación fotográfica que consta en actas donde se observa el lugar donde se encontraba la sustancia y los elementos propios que llevan a la convicción que se trata de un laboratorio o fabrica de procesamiento de sustancias estupefacientes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de Mariela Otalora (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y MISAEL PACHECO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de Misael Pacheco (v), y Blanca Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, profesión u oficio agricultor, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO y MISAEL PACHECO RODRIGUEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que son imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos en un lugar en el cual hallaron suficientes elementos para la presumir la existencia de una fabrica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la experticia realizada a parte de la sustancias halladas como fue acetona y acido clorhídrico.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, aunado al hecho de que dichos ciudadanos no tienen arraigo en el país, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de Mariela Otalora (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y MISAEL PACHECO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de Misael Pacheco (v), y Blanca Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, profesión u oficio agricultor, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la notificación al consulado de Colombia.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 14 de febrero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de Mariela Otalora (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.049.796.463, profesión u oficio prestamista, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país y MISAEL PACHECO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 23de julio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de Misael Pacheco (v), y Blanca Rodríguez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.740.907, profesión u oficio agricultor, residenciado en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos EDER MAURICIO OTALORA MONTENEGRO y MISAEL PACHECO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de FABRICACION Y PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUIMICOS PARA SU ELABORACION, previsto y sancionado en el 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Cónsul de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
LA SECRETARIA