San Antonio del Tachira, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002774
ASUNTO : SP11-P-2009-002774


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JOSE LUIS CABALLERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: LUIS EDILBERTO VIVAS LAGUADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.144.463, residenciado en el poblado misia julia avenida 1 N° 14 Rubio, Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 23 de Enero del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS EDILBERTO VIVAS LAGUADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.144.463, residenciado en el poblado misia julia avenida 1 N° 14 Rubio Estado Táchira, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 6 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de cinco (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23 de Enero del 2002, hasta la actualidad 05 de Octubre del 2009, han transcurrido 07 AÑOS, 08 MESES y 12 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JOSE LUIS CABALLERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: LUIS EDILBERTO VIVAS LAGUADO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.144.463, residenciado en el poblado misia julia avenida 1 N° 14 Rubio, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA



LA SECRETARIA