REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001829
ASUNTO : SP11-P-2009-001829
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA HERNANDEZ FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO: ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra de la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.501, nacida en San Antonio estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1961, de 47 años de edad, hija de Ana Castillo (v), y de Pedro González (v) de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-7715541, residenciada en carrera 21 entre calles 1 y 2 casa N° 1-43 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño, se omite por razones de ley; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 21/10/2007, la adolescente (se omite nombre por razones de ley), con residencia en San Antonio del Táchira, acude ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en compañía de la ciudadana AURA MARÍA SUESCUM, quien es educadora del Liceo Manuel Díaz Rodríguez, quien señalo que la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, la golpeo en fecha 20/10/2007 en horas de la noche, motivado a que se encontraba en la calle.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 29 de septiembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001829 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.501, nacida en San Antonio estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1961, de 47 años de edad, hija de Ana Castillo (v), y de Pedro González (v) de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-7715541, residenciada en carrera 21 entre calles 1 y 2 casa N° 1-43 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño, se omite por razones de ley; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal 26° del Ministerio Público, Abg. Carolina Hernández Fernández; la imputada, asistida de su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y la víctima O.A.M.G. adolescente. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 para la ley Orgánica, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En el mismo orden de ideas encontrándose presente la representante de la victima quien expuso: “No tengo nada que decir, hasta ahora desde el problema no hemos tenido mas problemas, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 para la ley Orgánica. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
1.- Declaración del ciudadana TSU. OLGA R. ROMERO S., adscrita al Núcleo Social y Participación Ciudadana N.A.F.P.C.
2.- testimonio de la ciudadana Aura María Suescum.
3.- Detective ROBIN CHACON y ROGELIO YAÑEZ. Adscrito al CICPC, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
4.- Declaración de la adolescente, victima en la presente causa penal.
5.- Inspección Técnica Nro. 080 de fecha 07/02/2008.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusada, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.501, nacida en San Antonio estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1961, de 47 años de edad, hija de Ana Castillo (v), y de Pedro González (v) de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-7715541, residenciada en carrera 21 entre calles 1 y 2 casa N° 1-43 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de septiembre de 2009, hasta el 29 de septiembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- Prestar una labor de servicio social cada tres meses en el Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha labor.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.134.501, nacida en San Antonio estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1961, de 47 años de edad, hija de Ana Castillo (v), y de Pedro González (v) de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-7715541, residenciada en carrera 21 entre calles 1 y 2 casa N° 1-43 barrio Antonio José de Sucre San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de adolescente, se omite por razones de ley; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la acusada ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de niño, se omite por razones de ley; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada ANGELA ROSA GONZALEZ CASTILLO, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 28 de septiembre de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a la victima plenamente identificada en esta causa. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 4.- Prestar una labor de servicio social cada tres meses en el Geriátrico de Ureña, ubicado en el Barrio Gonzalo Castellano, calle 7 frente al Liceo Aguas Calientes, debiendo traer constancia de dicha labor.
QUINTO: Acuerda las copias solicitas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA