REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001825
ASUNTO : SP11-P-2009-001825
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de Septiembre de 2009, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER
DEFENSOR: ABG. EDGAR GONZALO PRATO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001825, seguida por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano, ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, identificados en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Contreras Useche Juan Gabriel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de junio de 2009, quien manifestó que denunciaba al ciudadano de nombre “ALEXIS”, quien es vecino de la que era su mujer, ya que el día 07/06/2009, su hermana de nombre ANA VIRGINIA, llevó a su hija de tres años, a su casa y que cuando la mamá fue a limpiar a la niña en sus partes intimas, le dijo que no le tocara la vagina porque ahí la tocaba Alexis y le dolía.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintinueve de septiembre de dos mil nueve, siendo las 12:19 PM, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 26° del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.521.727, hijo de ,María Guadalupe Ferrer (v) y de Pedro Jesús Ojeda (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector 3 Esquinas, aldea Moretón, Casa sin numero, de bahareque, cerca de la cancha de futbol del sector Moretón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono No. 0416-0750463, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley). Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; el imputado ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER y asistido por el defensor privado Abg. Edgar Gonzalo Prato. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, a quien le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando que si, por lo que expuso: “Yo soy inocente, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, quien manifestó: “Dejo a su criterio ciudadano Juez la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero en base al principio de la comunidad de la prueba, a las pruebas presentadas por el represente fiscal, asimismo ratifico en este acto mi escrito de promoción de pruebas considerando que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que el día 6 de junio, mi representado se encontraba trabajando, en cuanto al ciudadano NESTOR JAVIER GELVES, pretendo demostrar que mi defendido se encontraba el día de los hechos, bajo su dirección en obra que se realizaba en el sector tres esquinas, en su casa; en cuanto al ciudadano José Ventura Gelvez, para demostrar que mi defendido trabajaba bajo su dirección, ya que dicen que las lesiones que sufre la victima, le fueron ocasionadas en esa fecha 06 de junio y que mi representado se encontraba en un sitio distinto donde se encontraba la niña; Rigoberto Serrano González, ayudante en la obra y puede dar fe que él se encontraba con él ese día de los hechos; José Alexis Gelvez Castillo, porque hacia las funciones de obrero de obra y trabajaba en la misma obra con mi defendido; Olga Suárez Noguera, ella reside en el mismo sector llamado tres esquinas, ese día él fue a ese lugar y compró refrescos y da fe que él estuvo ese día 6 en su casa y que mi defendido estuvo en esa casa en una reunión en esa casa; Maira Alejandra Martínez Suárez, ese día 6 de junio mi defendido estuvo en su casa de habitación el día domingo 7 de 9 am a 3 pm en fiesta familiar que allí se desarrollo; Maryuri Coromo Suárez, el día 7 de junio estuvo en su casa en reunión familiar mi defendido y el padre de la victima, ya que él mismo puede dar fe que la progenitora de la niña había manifestado que algo le podía pasar, igualmente que sea remitida la causa al Tribunal de Juicio, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando el delito precalificado de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), ya que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “soy inocente”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud antes efectuada, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley).
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
1.- Declaración de la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de Rubio.
2.- Declaración de los detectives JHOANNA PATIÑO y CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio.
3.- Declaración del agente GEOVANNY VELASCO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio.
4.- Declaración del ciudadano USECHE JUAN GABRIEL.
5.- declaración de la ciudadana JUANA USECHE DE CONTRERAS.
6.- ciudadana ANA VIRGINIA CONTRERAS DE HERNANDEZ.
7.- ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS USECHE.
8.- ciudadana KATERIN DUBRAZCA CHACÓN.
9.- Declaración de las niñas víctimas en la presente causa penal.
10.- Examen Médico Forense Nro. 216 de fecha 08/06/2009, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV, efectuado a la niña victima en la presente causa penal, el cual concluye “… HIMEN CON LACERACION, YA CICATRIZADA.-“.
11.- Inspección Nro. 272 de fecha 08 de junio de 2009, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, efectuada por funcionarios adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio.
12.- Partida de nacimiento Nro. 644 de la niña victima en la presente causa.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1.- Declaración del ciudadano NESTOR JAVIER GELVES.
2.- ciudadano José Ventura Gelvez;
3.- ciudadano Rigoberto Serrano González;
4.- José Alexis Gelvez Castillo;
5.- Olga Suárez Noguera;
6.- Maira Alejandra Martínez Suárez;
7.- Maryuri Coromo Suárez.
8.- el padre de la victima.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), la cual le fue impuesta en fecha 10 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia niega la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa.
Admitido parcialmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado contra el ciudadano ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley); por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. Así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.521.727, hijo de ,María Guadalupe Ferrer (v) y de Pedro Jesús Ojeda (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en Sector 3 Esquinas, aldea Moretón, Casa sin numero, de bahareque, cerca de la cancha de futbol del sector Moretón, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, teléfono No. 0416-0750463, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa privada, por ser las mismas, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), la cual le fue impuesta en fecha 10 de junio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia niega la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa al acusado ALBERT ALEXIS OJEDA FERRER, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña, (se omite nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal al Juzgado en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)