REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003035
ASUNTO : SP11-P-2009-003035
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: OSCAR PEREZ RINCON y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OSCAR PEREZ RINCON y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 22 de octubre de 2009, 10 de febrero de 2007, a las 08:40 horas de la mañana, en la casa signada con el Nº 3-59, de la Urbanización Libertadores de América de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta Policial Nº 0122OCTUBRE2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que mientras se encontraban prestando labores propias del servicio en la estación Policial de la referida Urbanización, fueron abordados por una ciudadana que presentaba un fuerte olor etílico, quien les señalo que en el interior de su vivienda su concubino y su hijo se encontraban pelando, por lo que se trasladaron al lugar con la referida ciudadana, observando al llegar al lugar que efectivamente dentro de una vivienda dos ciudadanos de sexo masculino forcejeaban y golpeaban mutuamente, por lo que y con la previa autorización de la denunciante procedieron a ingresar al interior de su vivienda procediendo a intervenir policialmente a ambos ciudadanos quienes se encontraba en estado de embriaguez trasladándoles a su sede de comandando, quedando identificadas estas personas como OSCAR PÉREZ RINCÓN y JOSÉ OMAR LUGO HERNÁNDEZ (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve, siendo las 12:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de los imputados OSCAR PEREZ RINCON de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 29 de Julio de 1968, de 41 años de edad, hijo de Darío Pérez (f) y de Margarita Rincón (v) cédula de ciudadanía N° 13.498.622, profesión u oficio maestro de construcción, soltero, residenciado en la segunda etapa carrera 2 N° 3-59 Libertadores de America San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864 y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 22 de junio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Belkys Hernández (v) y de Arturo Lugo (v) cédula de identidad V-15.773.221, profesión comerciante, soltero, residenciado en la segunda etapa carrera 2 N° 3-59 Libertadores de America San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864; teléfono 0424-7302930, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados de autos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados no tener abogado defensor ni intereses contrapuestos, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Lorena Rodríguez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado OSCAR PEREZ RINCON, que si y libre de juramento y coacción expuso: La funcionaria dice que nos agarro la policía, es un error el se puso bravo por la hamburguesa yo Salí traje la policía, ninguno de los dos le pegamos a la mama, yo vivo ahí hago mercado el tiene a su señora ahí viviendo y entre el y yo nunca habíamos tenido un problema; es todo. Seguidamente el imputado JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ libre de juramento y coacción alguna: No deseo declarar; es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA LORENA RODRIGUEZ: “Solicito para mis defendidos una Medida Cautelar de posible cumplimiento, y copia del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados OSCAR PEREZ RINCON y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en un recorrido de los funcionarios de la policía del estado en la vía pública, se apersono una ciudadana quien bajo aliento etílico señalo que en su casa se encontraba su concubino y su hijo dándose golpes, razón por la cual se apersonaron los funcionarios observando que dichos ciudadanos se estaban agrediendo razón por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo consigno junto con el acta policial lo siguiente:
A los folios seis (06) y siete (07) sendos informes médicos suscritos por Santos Anchicoque, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.263, inscrito en el M. S. D. S, bajo el Nº 28544, con sello del servicio de emergencia del Hospital general Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, de fecha 22 de octubre de 2009, en los cuales refiere en su orden que Oscar Pérez Rincón y José Omar Lugo Hernández son “Paciente Sano”
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la valoración medica realizada a los mismos donde el medico deja constancia que los mismo no presentan lesiones, aunado a la declaración de uno de los co imputados quien señalo que efectivamente hubo una discusión dentro del inmueble, se determina que la detención de los ciudadanos OSCAR PEREZ RINCON y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ, se produce en el momento en que son sorprendidos por una comisión policial agrediéndose mutuamente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos OSCAR PEREZ RINCON de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 29 de Julio de 1968, de 41 años de edad, hijo de Darío Pérez (f) y de Margarita Rincón (v) cédula de ciudadanía N° 13.498.622, profesión u oficio maestro de construcción, soltero, residenciado en la segunda etapa carrera 2 N° 3-59 Libertadores de America San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864 y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 22 de junio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Belkys Hernández (v) y de Arturo Lugo (v) cédula de identidad V-15.773.221, profesión comerciante, soltero, residenciado en la segunda etapa carrera 2 N° 3-59 Libertadores de America San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864; teléfono 0424-7302930; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito para mis defendidos una Medida Cautelar de posible cumplimiento, y copia del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos OSCAR PEREZ RINCON y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio mutuo, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que los imputados han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales , 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio cada uno que deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, los cuales deberán firmar acta de compromiso; 2.- presentaciones una vez cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos OSCAR PEREZ RINCON de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido el 29 de Julio de 1968, de 41 años de edad, hijo de Darío Pérez (f) y de Margarita Rincón (v) cédula de ciudadanía N° 13.498.622, profesión u oficio maestro de construcción, soltero, residenciado en la segunda etapa carrera 2 N° 3-59 Libertadores de America San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864 y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido el 22 de junio de 1983, de 26 años de edad, hijo de Belkys Hernández (v) y de Arturo Lugo (v) cédula de identidad V-15.773.221, profesión comerciante, soltero, residenciado en la segunda etapa carrera 2 N° 3-59 Libertadores de America San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864; teléfono 0424-7302930; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: OSCAR PEREZ RINCON y JOSE OMAR LUGO HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar de cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO
|