REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003034
ASUNTO : SP11-P-2009-003034

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: SONIA HAIDEE ROMERO PÉREZ, YOLI ANDREINA PÁEZ QUINTERO y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogado Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ y YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Yoli Andreina Páez Quintero y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Johana Coromoto Quintero Páez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 22 de octubre de 2009, 10 de febrero de 2007, a las 09:30 horas de la mañana, a la altura de la vía principal de la Urbanización Cayetano Redondo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta Policial Nº 0222OCTUBRE2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores de patrullaje observaron un grupo de personas que se encontraban fomentando escándalos en plena vía pública, dos de ellas de sexo femenino quienes estaban en el piso agrediéndose mutuamente por lo que procedieron a interceptarlas observando que una de ellas presentaba varios hematomas en diferentes partes del cuerpo por lo que procedieron a intervenirles policialmente. Mientras abordaban la unidad patrullera se acerco a la misma un ciudadano quien dijo ser esposo de una de las antedichas ciudadanas de nombre Sonia, señalando que esta habría sido agredida con una piedra en la frente por la ciudadana de nombre Yoli Andreina; en ese instante esta última ciudadana asumió una actitud agresiva señalando este ciudadano le habría causado primariamente lesiones a ella, por lo que procedieron a detenerles preventivamente trasladándoles a su sede de comandando , quedando identificadas estas personas como SONIA HAYDEE ROMERO PÉREZ, YOLI ANDREINA PÁEZ QUINTERO y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ (imputados de autos) quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Dejan constancia a su vez en la aludida Acta Policial los funcionarios actuantes, de que siendo las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día, se hizo presente en sede de su comando una ciudadana de nombre Jhoanna Coromoto Páez Quintero, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-84.431.017, quien denunció que el último de los aprehendidos le habría causado lesiones mientras ella trataba de separar la riña en la cual intervenía su hermana Yoli Andreina Páez Quintero

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve, siendo las 02:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de los imputados SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ; de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacida el 26 de Julio de 1977, de 32 años de edad, hija de David Ernesto Romero (f) y de Cefora Pérez (v) titular de la cédula de ciudadanía N°CC.60388140, profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en Cayetano Redondo Vereda 17 parte alta casa N° 38 San Antonio del Táchira; teléfono 0276-8891983 y YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 16 de Septiembre de 1978, de 31 años de edad, hija de Eulices Páez Quintero (v), titular de la cédula de Ciudadanía CC.-60412073, profesión peluquera, soltera, residenciada en Cayetano Redondo; vereda 17 casa N° 4 San Antonio del Táchira; teléfono 0416-173399; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, y el imputado JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander , nacido el 04 de Diciembre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Carmen Ortiz (v) y de Rodrigo Monsalve (f) titular de la cédula de Ciudadanía C.C-13.390.612, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cayetano Redondo vereda 17 parte alta casa N° 38; San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864; teléfono 0276-8891983 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Yoli Andreina Páez Quintero y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Johana Coromoto Quintero Páez. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados de autos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ; y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ que si tenían defensor privado, nombrando en esta sala al defensor privado Abg. Edinson González Franco, quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir bien y fielmente con el mismo; es todo; Seguidamente la imputada manifestó no tener defensor de confianza que la asistiera en esta audiencia por lo que el Tribunal les designa en este acto a la defensora Pública de presos, Abg. Marja Lorena Sanabria; quien manifestó cada uno en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora de la imputada YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO, quien alegó: Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; solicito para mi defendidas una Medida Cautelar de posible cumplimiento, y copia del acta, igualmente consigno constante de seis folios útiles para ser agregada a la causa, me adhiero al procedimiento ordinario; es toso”. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensora constante de seis folios para ser agregados a la causa; es todo Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Edinson Gonzalez, defensor de los imputados SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ quien alegó: Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario, y solicito para mis defendidos una Medida Cautelar de posible cumplimiento, consigno constante de cuatro folios para ser agregados a la causa, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ; YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en el momento en que dos ciudadanas estaban en la vía publica lesionándose mutuamente por lo que fueron detenidas preventivamente, seguidamente llego un ciudadano quien manifestó haber sido agredido por una de las ciudadanas con una piedra y dicha ciudadana expuso a los funcionarios que la misma reacciono a una lesión provocada por este ciudadano quien la golpeo.

Corre además inserto al expediente entre otras diligencias de investigación:

Al folio (06) del expediente, Denuncia de fecha 22 de octubre de 2009, rendida por ante funcionarios adscritos al órgano policial actuante, ciudadana Jhoanna Coromoto Páez Quintero, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº E-84.431.017, quien refiere la forma como según su óptica ocurrieron los hechos y denuncia al coimputado Juan Carlos Monsalve Ortiz, como el autor de amenazas y lesiones en su contra.

A los folios nueve (09) y once (11) de las actas, corren insertos sendos informes médicos suscritos por Santos Anchicoque, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 1.589.263, inscrito en el M. S. D. S, bajo el Nº 28544, con sello del servicio de emergencia del Hospital general Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, de fecha 22 de octubre de 2009, en los cuales refiere en su orden las lesiones presentadas por las imputadas Sonia Haydee Romero Pérez y Yoli Andreina Páez Quintero.


A los folios nueve (10) y once (12) de las actas, corren insertas sendas impresiones fotográficas en las cuales se reflejan figuras femeninas, una de ellas mostrando su rostro, señalándose en su orden; y en el encabezamiento de la página que las mismas corresponden a las ciudadanas Sonia Haydee Romero Pérez y Yoli Andreina Páez Quintero, en las cuales se aprecian lo que en apariencia serían lesiones corporales externas.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la lectura de los derechos y el reconocimiento medico a las victimas donde se observan las diferentes lesiones y la denuncia de la ciudadana Páez Quintero Johanna donde narran la manera como se produjeron los hechos es por cual se determina que la detención de los ciudadanos SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ; YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO, y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ, se produce a pocos momentos de haber sido agredido. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ; de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacida el 26 de Julio de 1977, de 32 años de edad, hija de David Ernesto Romero (f) y de Cefora Pérez (v) titular de la cédula de ciudadanía N°CC.60388140, profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en Cayetano Redondo Vereda 17 parte alta casa N° 38 San Antonio del Táchira; teléfono 0276-8891983 y YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 16 de Septiembre de 1978, de 31 años de edad, hija de Eulices Páez Quintero (v), titular de la cédula de Ciudadanía CC.-60412073, profesión peluquera, soltera, residenciada en Cayetano Redondo; vereda 17 casa N° 4 San Antonio del Táchira; teléfono 0416-173399; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, y el imputado JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander , nacido el 04 de Diciembre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Carmen Ortiz (v) y de Rodrigo Monsalve (f) titular de la cédula de Ciudadanía C.C-13.390.612, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cayetano Redondo vereda 17 parte alta casa N° 38; San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864; teléfono 0276-8891983 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Yoli Andreina Páez Quintero y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Johana Coromoto Quintero Páez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ; YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO, y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que los imputados han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar de cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente entre ellos mismos o con cualquiera de sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ; de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, nacida el 26 de Julio de 1977, de 32 años de edad, hija de David Ernesto Romero (f) y de Cefora Pérez (v) titular de la cédula de ciudadanía N°CC.60388140, profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en Cayetano Redondo Vereda 17 parte alta casa N° 38 San Antonio del Táchira; teléfono 0276-8891983; YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida el 16 de Septiembre de 1978, de 31 años de edad, hija de Eulices Páez Quintero (v), titular de la cédula de Ciudadanía CC.-60412073, profesión peluquera, soltera, residenciada en Cayetano Redondo; vereda 17 casa N° 4 San Antonio del Táchira; teléfono 0416-173399; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, y el imputado JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander , nacido el 04 de Diciembre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Carmen Ortiz (v) y de Rodrigo Monsalve (f) titular de la cédula de Ciudadanía C.C-13.390.612, profesión comerciante, soltero, residenciado en Cayetano Redondo vereda 17 parte alta casa N° 38; San Antonio del Táchira; teléfono 0414-3773864; teléfono 0276-8891983 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Yoli Andreina Páez Quintero y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de Johana Coromoto Quintero Páez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: SONIA HAIDEE ROMERO PEREZ; YOLI ANDREINA PAEZ QUINTERO, y JUAN CARLOS MONSALVE ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar de cualquier cambio de residencia. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente entre ellos mismos o con cualquiera de sus familiares.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO