REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001726
ASUNTO : SP11-P-2007-001726
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE Y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VICTIMA: CARMEN ELENA VELANDIA GONZÁLEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE RAMON RAMOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.173.264, nacido en fecha 19 de julio 1967, de 42 años de edad, natural de Enciso, Santander del Sur, Republica de Colombia, soltero, hijo de Daniel Gómez (v) y de Elvia Manrique (v), teléfono 0276-5154611, residenciado en Sector Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa N° 5-04, San Antonio, Estado Táchira y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO, de nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.958, de 51 años de edad, casado, hijo de Daniel Gómez (V) y de Elvia Manrique (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.087.355, teléfono: 0276-5154611, residenciado en Sector Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa N° 5-04, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Velandia González; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de marzo de 2007, compareció por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana CARMEN ELENA VELANDIA GONZALEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada, encontrándose en su casa, llegó el ciudadano LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE (ex esposo), junto con su hermano y unos amigos, compraron cerveza, luego empezaron a discutir, los amigos y ella le dijo que se metiera con las sillas antes que se pusiera más grande la discusión, él le grito que no fuera metida y le subió el volumen al radio, por lo que ella decidió irse a donde su mamá, por lo que el ciudadano FACUNDO GOMEZ MANRIQUE (cuñado de la misma), empezó a meterse con ella agrediéndola físicamente.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 15 de octubre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001726 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Octavo del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.173.264, nacido en fecha 19 de julio 1967, de 42 años de edad, natural de Enciso, Santander del Sur, Republica de Colombia, soltero, hijo de Daniel Gómez (v) y de Elvia Manrique (v), teléfono 0276-5154611, residenciado en Sector Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa N° 5-04, San Antonio, Estado Táchira y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO, de nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.958, de 51 años de edad, casado, hijo de Daniel Gómez (V) y de Elvia Manrique (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.087.355, teléfono: 0276-5154611, residenciado en Sector Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa N° 5-04, San Antonio, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Velandia González; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, los imputados y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la victima Carmen Elena Velandia González. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Velandia González, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Betty Sanguino quien refirió: “Oída la opinión de la víctima esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público quien en representación de la victima a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO, por la comisión del delito que de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Velandia González. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
1.- Experto Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
2.- Declaración de la ciudadana CARMEN ELENA VELANDIA GONZALEZ, víctima en la presente causa.
3.- Reconocimiento medico legal Nro. 137 de fecha 15/03/2007, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, San Antonio del Táchira.
4.- Acta de gestión conciliatoria de fecha 20/03/2007, realizada ante la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a los ciudadanos LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.173.264, nacido en fecha 19 de julio 1967, de 42 años de edad, natural de Enciso, Santander del Sur, Republica de Colombia, soltero, hijo de Daniel Gómez (v) y de Elvia Manrique (v), teléfono 0276-5154611, residenciado en Sector Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa N° 5-04, San Antonio, Estado Táchira y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO, de nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.958, de 51 años de edad, casado, hijo de Daniel Gómez (V) y de Elvia Manrique (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.087.355, teléfono: 0276-5154611, residenciado en Sector Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa N° 5-04, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de octubre de 2009, hasta el 15 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses, al Ancianato de Ureña, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.173.264, nacido en fecha 19 de julio 1967, de 42 años de edad, natural de Enciso, Santander del Sur, Republica de Colombia, soltero, hijo de Daniel Gómez (v) y de Elvia Manrique (v), teléfono 0276-5154611, residenciado en Sector Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa N° 5-04, San Antonio, Estado Táchira y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO, de nacionalidad colombiana, natural de Carcasi, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.958, de 51 años de edad, casado, hijo de Daniel Gómez (V) y de Elvia Manrique (V), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.087.355, teléfono 0276-5154611, residenciado en Sector Palotal, Barrio Juan de Dios Muñoz, carrera 3 con calle 5, casa N° 5-04, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Velandia González; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Velandia González, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados LUIS ALIRIO GOMEZ MANRIQUE y GOMEZ MANRIQUE FACUNDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de Octubre de 2009, hasta el 15 de Octubre de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y 4.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses, al Ancianato de Ureña, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO