REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002400
ASUNTO : SP11-P-2009-002400


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: BEN SANCHEZ
SECRETARIO: MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: JORGE ALBEIRO BERBESI ESPINEL
DEFENSOR: TITO MERCHAN

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 19 de octubre 2009, a las 12:30 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-002400, seguida al ciudadano JORGE ALBEIRO BERBESI ESPINEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplona Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 28-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.242.215, soltero, hijo de Graciela Espinel (v) y de Luis Berbesi (v), de profesión u oficio ayudante de Bus, residenciado en Norte de Santander Pamplona Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sanchez, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JORGE ALBEIRO BERBESI ESPINEL, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Tito Merchán, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 19 de agosto, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, en sentido San Antonio Cúcuta, se observó un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, año 86, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas colombianas LMG-434, al cual al ser revisado le fue encontrado en la parte interna del vehículo así como en el maletero y pisos de los asientos delanteros y traseros : 1.- 12 cajas de aceite vegetal comestible, marca Portumesa contentiva de doce unidades en presentación de un litro.2.- 08 cajas de aceite vegetal comestible marca Diana contentivas de doce unidades en presentación de un litro. 3.- 05 fardos de Harina de maíz precocida maraca P.A.N: contentivos de veinte unidades en presentación de un kilogramo 4.- 02 cajas de Maizina, marca Americana contentivas de cien unidades en presentación de noventa gramos, por lo que fue identificado el ciudadano chofer del vehículo como JORGE ALBEIRO BERBESI ESPINEL, quien fue informado del motivo de la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 71 al 75, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JORGE ALBEIRO BERBESI ESPINEL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, tomando en cuenta que el ciudadano presenta antecedentes penales en actas, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado JORGE ALBEIRO BERBESI ESPINEL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado JORGE ALBEIRO BERBESI ESPINEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplona Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 28-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.242.215, soltero, hijo de Graciela Espinel (v) y de Luis Berbesi (v), de profesión u oficio ayudante de Bus, residenciado en Norte de Santander Pamplona Colombia, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta las siguientes: 1) Declaración del Funcionario SM/3 RANGEL CAMACHO WAGNER, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando San Antonio, siendo su declaración útil, necesario y pertinente su declaración , para demostrar que el ciudadano imputado transportaba la mercancía retenida, por ser el funcionario aprehensor. 2) Declaración del Funcionario Reconocedor Ángel Arturo Bustamante Arenas, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, siendo útil y necesario su testimonio, por ser el que suscribe el Dictamen Pericia N° SNAT/INA*APSAT/ACABA/2009-E-0527 y el acta de reconocimiento de mercancías retenida, son productos de la Cesta Básica. 3) Declaración del Funcionario Pérez Víctor Julio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio, brigadas de vehículos, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por ser quien practico la experticia de seriales de identificación N° 000800, de fecha 02 de septiembre del 2009 practicada al vehiculo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE , color BLANCO, tipo SEDAN, año 1986, placas LMG-434 (COLOMBIANA).
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JORGE ALBEIRO BERBESI ESPINEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplona Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 28-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.242.215, soltero, hijo de Graciela Espinel (v) y de Luis Berbesi (v), de profesión u oficio ayudante de Bus, residenciado en Norte de Santander Pamplona Colombia, a cumplir la pena de (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica las penas accesorias de las establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusado ciudadano FABIO RINCON MANRIQUE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 30/09/2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO