REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002170
ASUNTO : SP11-P-2009-002170
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADOS: YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS y WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002170, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra los ciudadanos YAREIMI VANESA ROMERO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02 de agosto de 1.985, de 24 años de edad, hija de Carmen Cecilia Mora Pérez (v) y de Gregorio Balmore Romero Useche (f), titular de la cedula de identidad No. V-17.646.624, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0276-382.16.93, residenciada en Zorca, Pie de Cuesta, Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde, al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1.972, de 37 años de edad, hijo de Carmen Victoria Rincón (v) y Ángel Edecio Ruiz Useche (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.500.110, soltero, de profesión u oficio Alguacil suplente, teléfono: 0424-763.56.60, residenciado en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde, al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0124JULIO2009 de fecha 24-07-2009, cuando en esa misma fecha, siendo a las 03:30 horas de la madrugada se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San Antonio realizando punto de control móvil en el Sector del Barrio 5 de julio específicamente a la altura de Insecha, vía principal de San Antonio-Peracal, con el fin de verificar la documentación de los transeúntes e inspecciones de vehículos. Fue cuando observaron que se trasladaba un vehículo tipo malibu, color verde en vía Peracal-San Antonio a alta velocidad, procedieron a señalarle al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, en el momento que se estacionó procedieron a verificar que personas se trasladaban dentro del vehículo, constatando que se encontraba conduciendo una persona de sexo masculino y de acompañante una femenina, motivado a dicha situación optaron por solicitarle que se bajaran del vehículo ya que se iba a proceder en presencia de los mismos una inspección ocular al vehículo según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana alterada y groseramente quien presentaba olor etílico para el momento “que por que los iban a revisar que dejáramos de ser una parranda de matraqueros y ladrones”, motivado a dicha situación procedieron a solicitarle la documentación del vehículo al conductor quien les hizo entrega del Titulo de Propiedad del Vehículo, de igual forma el ciudadano al notar que le habían solicitado los documentos del vehículo y personales, manifestó groseramente que para qué eran que si no tenían nada que hacer, fue cuando procedieron a informarles a los ciudadanos que iban ha ser trasladados al comando policial de San Antonio, ya que se encontraban en estado de embriaguez y groseros con la comisión policial, procediendo agresivamente el conductor quien dijo llamarse JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, que de igual forma se encontraba en estado de embriaguez, acercándosele al Distinguido Ruben Sánchez, quien poseía los documentos del vehículo a despojárselos a la fuerza de las manos e intentando agredirlo a empujones, en vista de tal situación procedieron a trasladarlos al comando policial, quedando plenamente identificados como 1.- YAREIMI VANESA ROMERO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.646.624 y 2.- JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.500.110.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del día 07 de octubre siendo las 02:40 horas de la tarde, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado José Ramos Aular, en contra de los imputados YAREIMI VANESA ROMERO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02 de agosto de 1.985, de 24 años de edad, hija de Carmen Cecilia Mora Pérez (v) y de Gregorio Balmore Romero Useche (f), titular de la cedula de identidad No. V-17.646.624, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0276-382.16.93, residenciada en Zorca, Pie de Cuesta, Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde, al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1.972, de 37 años de edad, hijo de Carmen Victoria Rincón (v) y Ángel Edecio Ruiz Useche (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.500.110, soltero, de profesión u oficio Alguacil suplente, teléfono: 0424-763.56.60, residenciado en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde, al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemi Sepúlveda; el Alguacil de sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular, los imputados; y la Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en este acto en virtud del principio de la unidad de la Defensa pública. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a los imputados, manifestando: “En este momento no deseamos declarar, nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que desestime la acusación, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para demostrar que mis defendidos se les puede acusar por el delito de Resistencia a la Autoridad; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, no se admitió tomando en cuenta que el mismo durante de la etapa de investigación a pesar de haberse desestimado la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos por no haber suficientes elementos de convicción que permitieran evidenciar el delito pre calificado como fue Ultraje a funcionario Publico. En el mismo orden de ideas se evidencia que el expediente penal fue recibido con el acto conclusivo de la misma manera como fue enviado es decir sin anexar ningún elemento propio de la investigación u diligencia que varíe las circunstancias por las cuales se desestimo la flagrancia y que comprometan la responsabilidad de los aprehendidos en el hecho.
En el presente caso se observa que el Ministerio Publico presenta acusación por el delito de resistencia a la autoridad, con el único elemento de prueba como es la declaración de los funcionarios y el acta levantada por los mismos, elemento este que tal como lo ha expuesto nuestro máximo Tribunal en sentencia de la sala Constitucional, no es suficiente para decorar como flagrante una aprehensión y aun menos presentar un acto conclusivo acusatorio, ya que es la declaración del funcionario que se siente lesionado como la del aprehendido.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando no hay suficientes elementos como declaración de testigos u otros, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando ya que no existe elementos que lleven a la comisión de un hecho delictivo; en conclusión debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YAREIMI VANESA ROMERO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02 de agosto de 1.985, de 24 años de edad, hija de Carmen Cecilia Mora Pérez (v) y de Gregorio Balmore Romero Useche (f), titular de la cedula de identidad No. V-17.646.624, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0276-382.16.93, residenciada en Zorca, Pie de Cuesta, Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde, al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1.972, de 37 años de edad, hijo de Carmen Victoria Rincón (v) y Ángel Edecio Ruiz Useche (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.500.110, soltero, de profesión u oficio Alguacil suplente, teléfono: 0424-763.56.60, residenciado en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde, al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YAREIMI VANESA ROMERO MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02 de agosto de 1.985, de 24 años de edad, hija de Carmen Cecilia Mora Pérez (v) y de Gregorio Balmore Romero Useche (f), titular de la cedula de identidad No. V-17.646.624, soltera, de profesión u oficio Estudiante, teléfono: 0276-382.16.93, residenciada en Zorca, Pie de Cuesta, Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde, al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1.972, de 37 años de edad, hijo de Carmen Victoria Rincón (v) y Ángel Edecio Ruiz Useche (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.500.110, soltero, de profesión u oficio Alguacil suplente, teléfono: 0424-763.56.60, residenciado en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde, al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO