REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002135
ASUNTO : SP11-P-2009-002135

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
VICTIMAS: GLADIS ELENA BERNAL Y DANALYS MARIE BLANCO BERNAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de febrero de 1.963, de 46 años de edad, hijo de María Consuelo Silva Orozco (v) y de Pedro Antonio Blanco Rincón (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 5.741.420, soltero, de profesión u oficio cartero, residenciado en el Barrio el Tejar, calle 2, casa Nro. 2B-75, cerca del mercal, una cuadra, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladis Elena Bernal y Danalys Marie Blanco Bernal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 12 de julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quien narra que su concubino de nombre PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, llegó a su casa en estado de embriaguez y le profirió palabras obscenas amenazándola con pegarle, sin poder lograrlo debido a que la misma se quitó, es el caso que asimismo manifestó que cuando el imputado siempre llega borracho a su casa pasa lo mismo. Una vez recibida la denuncia los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del Lunes 13 de Octubre de 2009, siendo la 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de febrero de 1.963, de 46 años de edad, hijo de María Consuelo Silva Orozco (v) y de Pedro Antonio Blanco Rincón (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 5.741.420, soltero, de profesión u oficio cartero, residenciado en el Barrio el Tejar, calle 2, casa Nro. 2B-75, cerca del mercal, una cuadra, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado, su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y las victimas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladis Elena Bernal y Danalys Marie Blanco Bernal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladis Elena Bernal y Danalys Marie Blanco Bernal. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de las victimas ciudadana Gladis Elena Bernal se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente con lo solicitado por el imputado, es todo”. Así mismo la victima Danalys Marie Blanco Bernal quien expuso: “No tengo inconveniente con lo solicitado por el imputado, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la opinión de las víctimas esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladis Elena Bernal y Danalys Marie Blanco Bernal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
PRUEBAS
1.-Declaración de los funcionarios actuantes Agentes JOSE OCHOA y CARLOS CAICEDO y la detective DAISY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, para que describan las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.
2.-Declaración de la ciudadana GLADIS ELENA BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.594.
3.-Declaración de la ciudadana DANALYS MARIE BLANCO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.808.
4.-Declaración de los funcionarios detective DAISY LOPEZ y Agentes JOSE OCHOA y CARLOS CAICEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 347.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de febrero de 1.963, de 46 años de edad, hijo de María Consuelo Silva Orozco (v) y de Pedro Antonio Blanco Rincón (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 5.741.420, soltero, de profesión u oficio cartero, residenciado en el Barrio el Tejar, calle 2, casa Nro. 2B-75, cerca del mercal, una cuadra, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de octubre de 2009, hasta el 13 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses, al Ancianato de Rubio, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, 3.-Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho de la misma naturaleza y 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de febrero de 1.963, de 46 años de edad, hijo de María Consuelo Silva Orozco (v) y de Pedro Antonio Blanco Rincón (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 5.741.420, soltero, de profesión u oficio cartero, residenciado en el Barrio el Tejar, calle 2, casa Nro. 2B-75, cerca del mercal, una cuadra, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladis Elena Bernal y Danalys Marie Blanco Bernal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Gladis Elena Bernal y Danalys Marie Blanco Bernal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Octubre de 2009, hasta el 13 de Octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses, al Ancianato de Rubio, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, 3.-Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho de la misma naturaleza y 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.

Regístrese, déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO