REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002030
ASUNTO : SP11-P-2009-002030
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS
DEFENSORA: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: YASMIN ACOSTA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Abg. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 08-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Julio Enrique Martínez (v) y de Martha Isabel Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.001, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en carrera 15 N° A-14 Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0416-0742021, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida) y se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A (identidad omitida); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 05/07/09 los funcionarios policiales Cabo 2do Placa 1828 Martínez Yitxon y DTGDO. Placa 914 Peñaloza Douglas; adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron en constancia la siguiente diligencia: “Siendo las 4:20 horas de la madrugada del día domingo 05/07/09, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-589 por los diferentes sectores del municipio Bolívar, cuando recibimos reporte de la central de radio por parte del DTGDO. 794 Villasmil Yender, informándonos que nos trasladáramos al comando policial de San Antonio ya que se encontraba una ciudadana solicitando una comisión policial para que se trasladara al barrio pinto salinas ya que dentro de la residencia de la misma se encontraba un ciudadano que había sido capturado por el esposo de la misma dentro de la habitación de la hija menor de 16 años. Dirigiéndose al comando policial, donde posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana Yasmín Acosta, y quien dijo ser la progenitora de la adolescente, a la residencia donde ocurrieron los hechos, al llegar al lugar procedieron a ingresar a la vivienda con previa autorización de la ciudadana propietaria de la vivienda Yasmín Acosta donde un ciudadano mayor de edad y dijo ser padre de la adolescente nos hizo entrega de una persona de sexo masculino piel blanca, contextura delgada quien vestía de pantalón blue Jean, y franela blanca con botas deportivas, quien fue encontrado por parte del ciudadano Ortiz Carrero Luís Gonzáles, padre de la adolescente, dentro de la habitación donde se encontraba durmiendo la adolescente Yenissa Angélica Ortiz Acosta, aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada, y según información del ciudadano Luís Gonzáles, el mismo había saltado la pared de la residencia para ingresar a la habitación de la adolescente, siendo capturado por el mismo. Motivado dicha información procedieron a detener preventivamente al ciudadano quien para el momento presentaba olor etílico, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, leyéndosele los derechos constitucionales, quedando plenamente identificado como Martínez Cáceres Jhon Alexis Martinez Cáceres Jhon Alexis , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 08-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Julio Enrique Martínez (v) y de Martha Isabel Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.001, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en carrera 15 N° A-14 Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0416-0742021 y la denuncia del ciudadano Ortiz Carrero Luis Gonzalez C.I. Nº 11021995 se le notifico al fiscal XXVI del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Lunes 13 de Octubre de 2009, siendo la 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 08-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Julio Enrique Martínez (v) y de Martha Isabel Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.001, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en carrera 15 N° A-14 Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0416-0742021. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado, su Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán, la victima y la representante legal de la victima Yasmin Acosta. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó el SOBRESEIMIENTO con respecto del delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A (identidad omitida), por cuanto el hecho objeto no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal. Dado la presencia de la victima adolescente se le cede el derecho de palabra conforme a lo planteado por el Ministerio Público y libre de juramento expuso: “El entró a mi cuarto, me llamó por mi nombre y no me desperté, luego el me tocó el hombro para despertarme hasta que llegó mi papá al cuarto y lo vió”. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido en forma oral por el Ministerio Público como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida) y se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A (identidad omitida). Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima y su representante legal ciudadana YASMIN ACOSTA se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente con lo solicitado por el imputado, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída a la representante de la víctima esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida), en razón de los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico aunado a la declaración del acusado quien voluntariamente admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES
EXPERTOS: 1.- Del Sub-Inspector ANGIE SANCHEZ y AGENTE ERICK DEPABLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien suscribe INSPECCION TECNICA N° 337 de fecha 21/07/09. 2.-Del médico forense ROLANDO JOSE ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la adolescente victima en el presente asunto. FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.-Del Cabo 2do. MARTINEZ YITSON, PLACA 1828 Y DISTINGUIDO PEÑALOZA DOUGLAS, PLACAS 914, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira. VICTIMA: 1.-De la adolescente Y.A.O.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.767. TESTIGOS: 1.-De la ciudadana ACOSTA SILVA YASMIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.486. 2.-Del ciudadano ORTIZ CARREÑO LUIS GONZALO, venezolano. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA N° 337 de fecha 21/07/2009, suscrita por el Sub-Inspector ANGIE SANCHEZ y AGENTE ERICK DEPABLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0417 de fecha 06/07/09, suscrito por el DOCTOR ROLANDO JOSE ROJO LOBO. 3.-Partida de Nacimiento N° 1499, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, a nombre de la niña Y. A. (identidad omitida).
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 08-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Julio Enrique Martínez (v) y de Martha Isabel Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.001, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en carrera 15 N° A-14 Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0416-0742021, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de octubre de 2009, hasta el 13 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de tener algún contacto con la victima o su representante legal, 3.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses, al Geriátrico de Ureña, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, 4.-Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho de la misma naturaleza y 5.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
EN CUANTO AL SOBRESEIMIENTO
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A (identidad omitida), este Tribunal entra a considerar:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
El Ministerio Publico ha solicitado de conformidad con la norma anteriormente citada que se decrete el sobreseimiento de la causa tomando en cuenta que el hecho no puede ser incorporados elementos que permitan observar la existencia de este punible penal, por lo cual ante este hecho no puede atribuírsele al ciudadano MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, el hecho punible y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa por el delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 08-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Julio Enrique Martínez (v) y de Martha Isabel Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.001, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en carrera 15 N° A-14 Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0416-0742021, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 08-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Julio Enrique Martínez (v) y de Martha Isabel Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.001, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en carrera 15 N° A-14 Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0416-0742021, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Octubre de 2009, hasta el 13 de Octubre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de tener algún contacto con la victima o su representante legal, 3.-Obligación de donar un mercado cada 4 meses, al Geriátrico de Ureña, por un valor no menor de 100 bolívares fuertes debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta, 4.-Prohibición de verse involucrado en cualquier hecho de la misma naturaleza y 5.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
Regístrese, déjese copia en el Tribunal y remítase la copia al archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO