REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001994
ASUNTO : SP11-P-2009-001994

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: VARGAS PINTO EDUARDO
DEFENSOR: ABG. JULIO JARAMILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001994, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

“Por cuanto en el Despacho de la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal y bajo la dirección de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se conlleva la causa penal signada bajo el N° 20-F25-0383-09, relacionada con la extorsión del ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EN FECHA 23/08/1.968, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LEONILDE HERRERA VALDERRAMA (FALLECIDA) Y DE ANTONIO MARIA GAMBOA DELGADO (VIVE), CON ACTUAL RESIDENCIA EN LA CARRERA 5, CASA N° 3-13, EDIFICO CENTRO PROFESIONAL, PISO 2, APARTAMENTO 02-01, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, UBICABLE EN LOS ABONADOS Nº 0426 – 771.46.84 y 0416 – 676.34.74, Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.989.428, ya identificado en actas anteriores, el día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas con veinte minutos de la mañana, encontrándome en la sede de la Unidad, recibí llamada telefónica del ciudadano antes identificado y quien figura como víctima en la presente causa, informándonos que en la noche de ayer había recibido una serie de llamadas de diferentes números donde le exigían para el día de hoy la entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) BOLIVARES, que posteriormente le realizarían otra llamada para definir el sitio de la entrega, escuchada tal información de manera inmediata salí de comisión en compañía de los funcionarios policiales CAB0 SEGUNDO CREDENCIAL N° 0805 CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ, DISTINGUIDO CREDENCIAL N° 0127 JOSE MORA, y AGENTE CREDENCIAL N° 3526 EUFRACIO ANTONIO JIMENEZ NIETO, todos adscritos a la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión de éste cuerpo policial, en vehículo particular hacía la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de dar atención, prestar colaboración y preparar la operación para la entrega del dinero, una vez presentes en la casa de habitación del ciudadano quien figura como victima, nos apostamos dentro de la misma a los fines de verificar alguna otra llamada por parte de los presuntos extorsionadores, en efecto, siendo aproximadamente las 11:17 am, se recibió una llamada al número de celular de la ciudadana SUHAIL YASMILETH PEÑA RODRIGUEZ DE GAMBOA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TÁRIBA MUNICIPIO CARDENAS, NACIDA EN FECHA 10/09/1.974, DE 34 AÑOS DE EDAD, CASADA, ALFABETA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE BELKIS YOLANDA RODRIGUEZ PAZ (VIVE) Y JOSE MARIA PEÑA OSORIO (VIVE), CON ACTUAL RESIDENCIA EL (LA MISMA DIRECCIÓN DEL ENTREVISTADO) Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.194.713, quien es la esposa del ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, del número 0573006862210 esa llamada la respondió el Funcionario EUFRACIO ANTONIO JIMENEZ, ya identificado con anterioridad, él mismo dialogó un lapso de tiempo aproximado de tres minutos y colgaron, posteriormente a la 1:30 pm al mismo abonado entró una llamada del número 02764187704, de igual manera esa llamada la recibió el funcionario EUFRACIO ANTONIO JIMENEZ, allí los presuntos extorsionadores le manifestaron que ya se estaba terminando el tiempo y que también se le estaba terminando el tiempo a la familia que hasta hoy era el plazo, nuevamente en la misma tarde se siguieron recibiendo varias llamadas de ese mismo número, es decir del 02764187704, todas las respondía el funcionario EUFRACIO ANTONIO JIMENEZ, siendo las 4:17 pm, se recibe otra llamada del mismo abonado (02764187704) es allí donde los presuntos extorsionadores le manifiestan al funcionario que la entrega del dinero sería en el palotal, en las adyacencias de la cancha sintética del sector, pero que tendría que ir el ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, que ésta vez no aceptarían mensajeros, escuchada tal llamada, comenzamos a preparar la operación para la entrega del dinero, acomodando la cantidad de mil billetes de la denominación de VEINTE (20,00) bolívares con respectivos seriales en veintiocho fajos, agrupados en siete paquetes, con relleno de facsímiles de billetes elaborados del mismo tamaño de los billetes en papel periódico, que fueron introducidos en una bolsa plástica de color negro y posteriormente fueron metidos en una bolsa de color blanco con dos letras en el centro de la misma donde se puede leer ea, y debajo de ellas hacía el lado derecho unas letras donde se puede leer Lingerie, en la parte inferior derecha de la misma unas letras donde se puede leer www.ealingerie.com, le indicamos al ciudadano que se trasladara en un vehículo taxi, mientras que nosotros nos trasladaríamos en un vehículo particular detrás de él, le dimos las respectivas instrucciones, que una vez llegara al sitio e hiciera la entrega se agachara en el piso para salvaguardar su integridad física por cualquier situación que se llegase a presentar y allí nosotros procedíamos a la captura del o los sujetos; encontrándonos en el sitio la victima se paro a escasos metros de la cancha sintética, mientras que nosotros nos apostamos a escasos metros de donde estaba el ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, pasado un tiempo aproximado de quince minutos observamos un ciudadano de estatura un poco alta, de piel morena, de contextura un poco delgada, quien para el momento vestía con pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos tipo bota deportiva de color blanco, quien venía caminando hacía a donde estaba la víctima, observamos el momento en que el ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO hace la entrega del dinero y se agacha, de manera inmediata arrancamos el vehículo donde íbamos nosotros, para darle alcance al sujeto quien había recibido el dinero, al desabordar del mismo y decirle en viva y alta voz alto, es la policía, mencionado sujeto lanza la bolsa anteriormente descrita al piso y sale en veloz huida, procediendo de manera inmediata los funcionarios Cabo Segundo Carlos Sanabria y Distinguido José Mora, a darle persecución logrando posteriormente a unos doscientos metros su captura en una vivienda del sector que se encuentra en construcción, una vez aprehendido procedimos a identificarlo como VARGAS PINTO EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EN FECHA, 12/03/1.988, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, SOLTERO, ALFABETA, HIJO DE ROSA AMELIA PINTO (VIVE) Y DE EDUARDO VARGAS GARCÍA (VIVE) ACTUALMENTE RESIDENCIADO EN LA CALLE 7, CASA N° 4-36, DE LA PARTE ALTA DEL BARRIO JOSE FELIX RIVAS, DEL SECTOR EL PALOTAL, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.816.862, mientras los funcionarios Sub Comisario José Inojosa y Agente Antonio Jiménez, custodiaban la bolsa dejada por el sujeto que se dio a la fuga; una vez practicada la aprensión e identificación del ciudadano en cuestión procedimos a manifestarle que le haríamos una inspección de personas ya que sosteníamos sospechas sobre la tenencia de algún objeto proveniente del delito o en su defecto algún objeto vinculante con la presunta extorsión del ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, que de ser positivo nos la pusiera a nuestra vista y manifiesto, negándose el mismo a tal inspección, por lo que usando parte de nuestro equipo de trabajo como son las esposas, se las colocamos en las muñecas con los brazos en su parte trasera, al momento de que se le realiza la respectiva inspección se le consiguió un celular marca motorola de color (POR EL ANVERSO) dos tonos de gris claro y gris oscuro (POR EL REVERSO) un solo tono de color gris, de manera inmediata procedimos a trasladarlo hasta la sede de ésta comisaría a los fines de revisar minuciosamente el abonado que para el momento de la aprehensión le fue incautado, tratándose el mismo de un equipo de telefonía celular marca motorola, modelo inc. C215, con los colores antes descritos, serial N° SJWF0233CE W1 055CE 50, con su respectiva batería de color gris serial F3YEJCPHPBHF, al serle chequeado su número de línea resulto ser el 02764187704, en el directorio telefónico se pudo observar entre los contactos el número telefónico 02764181060, que se encuentra registrado y guardado con el nombre de CASA, el número 04247720148 que se encuentra registrado y guardado con el nombre de PLATA, el número 02767966454, que se encuentra registrado y guardado con el nombre de SOCIO, seguidamente revisamos el buzon de las llamadas entrantes logrando observar que la llamada signada con el N° 2, es realizada al contacto SOCIO a las 2:21 pm, del día 28/06, la llamada signada con el N° 4, es realizada al contacto PLATA a la 1:33 pm del día 30/06, la llamada N° 7, es realizada al contacto CASA a las 2:20 pm del día 30/06, la llamada signada con el N 8, es realizada al contacto PLATA a las 3:48 pm del día 30/06, la llamada signada con el N° 9, es realizada al contacto CASA, a las 4:15 pm del día 30/06, la llamada N° 10, es realizada al contacto PLATA a las 4:19 pm del día 30/06, la llamada signada con el N° 11, es realizada al contacto CASA a las 5:27 pm del día 30/06 con el nombre de PLATA, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al ciudadano FRAY ORLANDO GAMBOA HERRERA, para que hiciera acto de presencia en la sede de ésta comisaría a los fines de entrevistarlo, indicándole que trajera consigo los teléfonos a donde recibía cada una de las llamadas para realizar un cotejo de las llamadas recibidas, al pasar un lapso de tiempo de diez minutos se apersonó el ciudadano en cuestión trayendo consigo un equipo móvil celular marca motorola, modelo Z8 de color negro, serial TA78105CDQ DTL W70 804, con su respectiva batería serial SNN5792A, afiliado a la empresa de telefonía celular movistar, signado con el N° 04247720148, el mismo al ser revisado minuciosamente las llamadas entrantes o recibidas del día de hoy 30/06/2.009, se pudo observar que entre ellas existen la cantidad de seis llamadas del abonado N° 02764187704, de igual manera consigno un equipo o teléfono fijo inalámbrico abonado a la empresa movistar, marca huawei serial N° S/N:R99KSC4863008326, con su respectiva batería de color gris serial N° S/N: HGY843054469, el mismo al ser objeto de revisión minuciosa de las llamadas entrantes o recibidas del día de hoy 30/06/2.009, se pudo observar que entre ellas existen llamadas del abonado N° 02764187704, una vez realizada la revisión de cada uno de los equipos telefónicos, se precedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano Abogado Johan Calderon, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial para notificarle sobre la aprehensión

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del día 22 de octubre siendo las 12:00 horas meridiano, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Iohann Calderón, en contra del imputado VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses; el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensor Privado Abg. Julio Jaramillo. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado VARGAS PINTO EDUARDO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando no querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Jesús Alfredo Gamboa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de mi defendido se decrete la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi representado, igualmente pido se admitan las pruebas presentadas en tiempo hábil y se otorgue el traslado de mi defendido a PROCEMIL, ya que como lo explique por escrito el mismo es hermano de dos funcionarios de la guardia nacional que laboran en el Tribunal militar e incluso uno laboro en el CPO, todo en aras del derecho a la vida, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al los ciudadano VARGAS PINTO EDUARDO, por la presunta comisión de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ya que de las actas se puede presumir la participación del ciudadano solicitando dinero a cambio de no realizarle daño a las victimas, procediendo incluso a una entrega vigilada. En consecuencia se admite totalmente la acusación.

-C-
DE LAS PRUEBAS
1 Las promovidas por el Ministerio Público:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
PRUEBAS:
TESTIMONIALES: 1) Declaración del ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, por ser denunciante y victima en la presente causa, por ser uno de los afectados y conoce de los hechos tal y como sucedieron. 2) Declaración de la ciudadana SUHAIL YASMILETH PEÑA RODRIGUEZ DE GAMBOA, victima en la presente causa, con su testimonio se pretende evidenciar que tanto su esposo como su familia estaban siendo victimas de una extorsión por parte del imputado. 3) Declaración del Funcionario Sub Comisario José Manuel Inojosa Galvis, Cabo Segundo Carlos Javier Sanabria González, Distinguido José Gregorio Mora Jaimes, Agente Eufracio Antonio Jiménez Nieto, adscrito a la Unidad contra el secuestro y Anti Extorsión de la Policía del Estado Táchira, dichos funcionarios practicaron, la aprehensión del imputado en autos respectivamente. 4) Declaración de los funcionarios Sub Inspector Angie Ahimar Sánchez Montañés, Agente Ángel Orjuela Prieto Y Erick Depablos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica al sitio del suceso, reconocimiento legal a los teléfonos incautados, reconocimiento legal al dinero retenido y su correspondiente experticia de autenticidad o falsedad, respectivamente. Dicho testimonio sirve para corroborar lo dicho por los funcionarios en la inspección practicada al sitio del suceso y para ratificar lo dicho por ellos en los reconocimientos legales a los objetos incautados y en la experticia de autenticidad o falsedad 5) Declaración de los funcionarios Inspector Cesar Zambrano y Agente Lenys Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la inspección técnica signadas con el N° 369 de fecha 06/08/2009. 6) Declaración del ciudadano Eduardo Vargas García, testigo promovido por la defensa y manifiesta tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal. 7) Declaración de la ciudadana Yackeline Vargas Pinto testigo promovido por la defensa y manifiesta tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal. 8) Declaración de la ciudadana Rosa Amelia Vargas de Pinto, testigo promovido por la defensa, testigo promovido por la defensa y manifiesta tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación. 9) Declaración de la ciudadana Duarte Vargas Cindy Carolina. Pertinencia y necesidad, testigo promovido por la defensa y manifiesta tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal. 10) Declaración del ciudadano Cáceres Acero Pedro Antonio, testigo promovido por la defensa y manifiesta tener conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal.
DOCUMENTALES: Reconocimiento legal N° 473 de fecha 03/07/2009 practicada por el funcionario Angie Ahimar Sánchez Montañés, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias 1.- Un teléfono celular, marca Motorola, modelo inc C215, SERIAL n° SJWF0233CEW 1055CE50, del abonado telefónico N° 0276-4187704. 2.- un teléfono fijo inalámbrico, marca Hubei, modelo ETS8221, serial N° R99KSC4863008326 con su respectiva batería de color gris del abonado telefónico N° 0276-4181060. 3.- Un teléfono celular, marca Motorola modelo z8, serial TA78105CDQ DTL W70 804, afiliado a la empresa movistar signado con el N° 0424-7720148. 4.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 472 de fecha 03/07/09 practicado por los funcionarios Angie Ahimar Montañés y el Agente Angel Orjuela Prieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las siguientes evidencias de billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela la cantidad de un mil (1.000) de la denominación 20 bolívares fuertes , tal fuente de prueba sirve para demostrar que el dinero que iba a ser objeto de entrega a los extorsionadores en autentico y de curso legal en el país. 5.- Reconocimiento Legal N° 471 de fecha 03/07/09 practicado por los funcionarios Angie Ahimar Montañés y el Agente Angel Orjuela Prieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Antonio a las siguientes evidencias: 1 bolsa elaborada en material sintético, con capacidad de 25 kilos color negro con dos asas y una blanca elaborada con fibras naturales papel con asas constituidas por dos cintas de encaje e inscripciones en su papel central donde se lee EA LINGERIE, contentivo de 7 fajos de 4 paquetes cada uno con 1.000 ejemplares de billetes de la denominación de Bs 20 bolívares fuertes. 6) Acta de Inspección Técnica N° 338 de fecha 21/07/2009 practicada por los funcionarios Angie Ahimar Montañés y el Agente Ángel Orjuela Prieto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación San Antonio, inspección esta realizada en la calle N° 5 del Barrio José Narciso Moros, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, dejando constancia en la misma de las condiciones en que se encontraba dicho lugar para el momento de practicarse la dicha inspección. 7) Acta de Inspección Técnica N° 369 de fecha 06/08/09 practicada por los funcionarios Cesar Zambrano y Agente Lenys Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo por los fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Publico Iohann Calderón Pérez y José Ramos, inspección realizada en la carrera 7 con esquina calle 4, Barrio José Félix Rivas, Parroquia Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira, dejando constancia de la misma.
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

2 Las promovidas por la Defensa:

Los elementos de convicción presentados por la defensa y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, consistieron en:
TESTIMONIALES 1) Eduardo Vargas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.588.257. 2) Rosa Amelia Pinto de Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.645.827. 3) Yackeline Vargas Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.928.579. 4) Pedro Antonio Cáceres Acero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.137.880. 5) Cindy Carolina Duarte Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.676.298. Estos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes gracias al reconocimiento que tienen de circunstancias de tiempo, modo y lugar que permite llegar a la verdad.
DOCUMENTALES: A los folios 02 al 04 del expediente cursa 01 elemento de convicción, el cual el acta Policial N° 0016-09 de fecha 30 de junio 2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario José Manuel Inojosa Galvis, Cabo segundo Carlos Javier Sanabria González, Distinguido José Gregorio Mora Jaimes y Agente Eufrasio Antonio Jiménez , la cual se promueve en su integridad para ser usada en defensa del imputado.

.
Las mismas se admiten tomando en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

De lo que se puede determinar claramente que las pruebas presentadas por la defensa para el debate oral y publico fueron interpuestas en tiempo hábil, en consecuencia se hace procedente admitir las pruebas promovidas por la defensa, de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal y así se decide.


V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, por el hecho ocurrido el día 30 de junio de 2009.

Se MANTIENE al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena de dicho delito llega incluso en su limite máximo a los quince años lo que lleva a una presunción razonable de peligro de fuga, aunado al hecho del daño causado y que el mismo podría obstaculizar el proceso influyendo sobre la victima; sin embargo en cuanto la solicitud de la defensa de traslado del acusado a la unidad de procesados militares, se puede evidenciar que efectivamente podría verse afectado y en peligro la vida del mismo, tomando en cuento que dos de sus hermanos son funcionarios de la Guardia Nacional, uno de ellos cumplió funciones dentro del Centro Penitenciario y otro labora en los Tribunales militares, y ante ese eminente peligro y respetando el derecho constitucional de la vida se ordena su traslado a PROCEMIL, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal pena.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Defensa por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena librar oficio al director del centro Penitenciario de Occidente, a fin de que traslade al ciudadano VARGAS PINTO EDUARDO, a la unidad de procesados militares, en razón del derecho a la vida constitucional.

QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA
SECRETARIO