REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000963
ASUNTO : SP11-P-2007-000963

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 10 de Mayo del 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; Desestimando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los co- imputados; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Agosto del 2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los co-imputados de autos, señalando como fundamento del mismo la existencia de falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores o partícipes

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 08 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios RICHARD CALDERON y EDWIN VERA LINARES adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia que Encontrándose de patrullaje de Seguridad Urbana por el casco Urbano de la localidad de Ureña se detuvo en compañía del funcionario EDWIN VERA LINARES, en un establecimiento comercial de venta de motos de nombre “MOTOS ANDRADE”, ubicada en la calle 6 local 9-20, sector Plaza Vieja Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, con la finalidad de preguntar el precio de una de ellas siendo atendido por el ciudadano JESUS ABAD MOLIN ACEVEDO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bello, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.141.749, quien manifestó ser vendedor de dicho local, seguidamente le pregunto por una de las motos que se encontraban dentro del local, al momento en que el ciudadano Jesús Molina abre el asiento de la precitada moto, se pudo observar un arma de fuego, posteriormente se localizaron a dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizarse siendo identificados como: JORGE ENRIQUE URIBE MARTINEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.760.245 y GUILKER JAVIER GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.998.535, en el local también se encontraba el ciudadano VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.903.185, quien manifestó ser el encargado del local, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a sacar la guantera un arma de fuego, Calibre 38 Special canon Corto Marca Rossi de fabricación Brasilera, cacha de madera, sin seriales, introducid en una pistolera de color negro, se procedió por medida de seguridad a sacarle cinco (05) cartuchos calibre 38, sin percutar, acto seguido se procedió a trasladar a los imputados y testigos hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 se procedió a informar a la Fiscalía de Guardia quedando a disposición de la misma.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que aún y cuando en un primer momento fue imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a los ciudadanos JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, no es menos cierto que con base al contenido del acta policial que encabeza la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de hecho, también es oportuno destacar que no existe pluralidad de elementos de convicción, más que lo manifestado por los funcionarios y el dicho de los testigos quienes hacen presencia en el lugar posterior a la presunta inspección practicada por los funcionarios actuantes, es decir, para el momento en que presuntamente es hallada el arma de fuego en la guantera de la motocicleta, no existía testigo alguno en el lugar. Es por ello que ante la inexistencia de pluralidad de elementos de convicción que permita acreditar la comisión de tales hechos punibles, aunado al hecho de que dicha aprehensión ocurrió dentro de la sede del establecimiento comercial sin que hubiera existido testigos del hecho, ante estar circunstancias, a criterio de este Juzgador, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación; razón por la cual se declara procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal decretó contra los ciudadanos JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 del artículo 256 y artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 10-05-2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bello, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.141.749, soltero, hijo de Gerardo Arturo Molina (f) y de Martha Libia Acevedo de Molina (v), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 6 Nº 7-65, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.903.185, casado, hijo de Víctor Manuel Andrade (f) y de Clotilde Ortega (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos JESÚS ABAD MOLINA ACEVEDO y VÍCTOR MANUEL ANDRADE ORTEGA, en fecha 10-05-2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


EL SECRETARIO