REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002973
ASUNTO : SP11-P-2009-002973

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: JHON ANDERSON PARDI
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JHON ANDERSON PARDI PEÑA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0114OCTUBRE2009 de fecha 14 de Octubre de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera tipo Moto R-701, por el sector de la Zona Comercial específicamente por la carrera 5 entre calles 4 y 5, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto BWS, color roja, con placas colombianas, y en el momento que pasó frente al lugar donde se encontraban estacionados optó por decirles en voz alta “Policías ya están buscando a quien atracar y robar”, y procedió a acelerar la moto dándose a la fuga, no siendo capturado. Posteriormente se trasladaron al comando policial de San Antonio, en el momento que se encontraban en la parte externa del comando frente a la puerta principal que nuevamente se trasladaba el ciudadano que les había gritado “Policías Ya están buscando a quien atracar y robar” en la misma moto y por el canal del lado izquierdo de la avenida 1° de mayo, cuando el ciudadano observó que los funcionarios se encontraban frente al comando optó nuevamente a decirles en voz alta “ratas”, procediendo a la persecución del mismo, interceptándolo en la carrera 14 con calle 6 y 7 del Barrio Simón Bolívar, a quien le realizaron una inspección personal, no incautándole ningún tipo de objeto ni arma adherida al cuerpo ni prendas de vestir, así mismo se percataron que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, de igual forma le solicitaron los documentos de la moto que conducía, manifestando el mismo todo agresivo que no los poseía, en el momento que le informaron que iba a ser trasladado y retenida la moto en el comando policial, procedió el ciudadano a colocarse agresivo y en voz alta les manifestó palabras obscenas, negándose y colocando resistencia ha ser trasladado al comando policial, donde hubo la necesidad de utilizar la fuerza pública, quedando plenamente identificado como JHON ANDERSON PARDI PEÑA, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° V-18.089.843, EN CUANTO A LA MOTO TIPO BWS COLOR ROJO, PLACA COLOMBIANA XSF-32 SERIAL DE CARROCERIA 9FKKB006572719827, AÑO 2008. Se le realizo llamada al Fiscal del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día quince (15) de octubre de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del imputado JHON ANDERSON PARDI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Ana patricia Peña (v) y de José Pardi (v), soltero, de profesión u oficio estilista, residenciado en carrera 13 con calle 8, barrio Simón Bolívar, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416.8795425, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensora a la Abogada Nidia Angulo, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NIDIA ANGULO: “Solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia de mi defendido y le sea otorgada libertad plena, en su defecto se le otorgue medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHON ANDERSON PARDI PEÑA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido momentos después que vocifero palabras obscenas en contra de los funcionarios, en dos oportunidades siendo alcanzado y revisado no hallándole nada de interés criminalístico.

Ahora bien, ante los elementos aportados solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano JHON ANDERSON PARDI PEÑA, se produce en el momento en que presuntamente se negaba a ser revisado y llevado detenido al Comisaría de la Policia.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON ANDERSON PARDI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Ana patricia Peña (v) y de José Pardi (v), soltero, de profesión u oficio estilista, residenciado en carrera 13 con calle 8, barrio Simón Bolívar, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416.8795425, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia de mi defendido y le sea otorgada libertad plena, en su defecto se le otorgue medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHON ANDERSON PARDI PEÑA, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON ANDERSON PARDI PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Ana patricia Peña (v) y de José Pardi (v), soltero, de profesión u oficio estilista, residenciado en carrera 13 con calle 8, barrio Simón Bolívar, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416.8795425, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor del imputado JHON ANDERSON PARDI PEÑA de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Marzo de 1.988, de 21 años de edad, hijo de Ana patricia Peña (v) y de José Pardi (v), soltero, de profesión u oficio estilista, residenciado en carrera 13 con calle 8, barrio Simón Bolívar, san Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416.8795425.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA