REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002960
ASUNTO : SP11-P-2009-002960

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG, JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIO: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO (S): HERNAN SEGUNDO CEDEÑO
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 14 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de HERNAN SEGUNDO CEDEÑO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 10:35 horas de la mañana del día martes 13 de Octubre de 2009, se encontraban los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibieron reporte de la Central informándoles que en el comando se encontraba una ciudadana nerviosa y desesperada formulando una denuncia por amenazas por parte de su concubino, procedieron a trasladarse a la residencia de la ciudadana para ubicar al ciudadano HERNAN CEDEÑO, al ubicar al ciudadano optaron por dialogar con el mismo, procedieron a realizarle inspección personal no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico, siendo trasladado a la sede del Comando policial de San Antonio, al momento de ser ingresado se le informó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales; seguidamente la ciudadana denunciante hizo entrega de un arma blanca como evidencia la cual había sido utilizada por el ciudadano HERNAN CEDEÑO en el momento de las amenazas proferidas contra la misma.

DE LA AUDIENCIA

En el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del imputado HERNAN SEGUNDO CEDEÑO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 29 de Marzo de 1.956, de 53 años de edad, hijo de Hernan Cedeño (v) y de María Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, carrera 14, 1-15, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-9548059, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos y artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Auslar y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Mayuli Sulbaran, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo llego de viajes, estoy en Guanare haciendo trabajos, llego a la casa cuando llego todo normal, me pongo ayudar a la esposa mía y todo, cuando nos vamos acostar, se me ocurrió agarrar e celular y tiene mensajes ahí comprometedores, agarre el celular y lo rompí, me dijo que eran unos amigos, discutimos, le dije a ella mañana nos vamos en la mañana nos separamos y vemos que hacemos con los muchachos, ella se acostó y en la mañana se levanto y se apareció con la policía, me monte en la patrulla y me traen aquí, delante de los policías le dije que no le había pegado nunca, yo tengo 53 años, que me pase esto a esta edad, constando que mis últimos años iba a criar al hijo menor que tengo con ella, estoy muy sorprendido, ella va a decir que nunca la golpee, Campoo la amenace con cuchillo ni nada, le están inculcando estas cosas, yo no tengo problema, que se quede con la casa, pero a estas alturas de la vida, es todo” FISCAL usted discutió el día de ayer? Si, tire el celular contra el piso y luego lo metí en agua, yo no tenía ningún arma blanca, nunca la amenace, le dije que la iba a correr de la casa y luego le dije que fuéramos a prefectura a separarnos, DEFENSA han tenido problemas anteriores? No, primera vez, hemos discutido pero mas nada, discusiones normales, no habido violencia ni nada. JUEZ tuvo usted un arma blanca en algún momento? No, quizás ella esta confundida, yo tenía su celular en mi mano junto con el mío, le dije que le había llegado un mensajito, agarre y rompí el celular y lo metí en agua, yo cargaba los dos celulares en la mano.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA MAYULI SULBARAN: “Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia, solicito medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad y solicito copia del acta, es todo” .
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HERNAN SEGUNDO CEDEÑO GUERRERO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano FUE aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho, en su residencia, luego que la victima denunciara que el mismo la había amenazado con un arma blanca tipo cuchillo manifestándole que se fuera de casa con su hija, así mismo le daño con el cuchillo su teléfono celular, por lo cual los funcionarios lo intervinieron y le notificaron de su detención.
Así mismo junto con el acta policial fueron presentados los siguientes recaudos:
Denuncia de la ciudadana Oliday Lopez donde narra la manera como el aprehendido durante la madrugada la amenazo con un arma blanca.
Acta de lectura de derechos.
Experticia realizada al cuchillo entregado por la victima a los funcionarios y al teléfono celular.

Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos: en primer lugar el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, para los cuales tenemos como elementos de convicción el reconocimiento realizado al arma blanca y el acta policial donde dejan constancia los funcionarios que la ciudadana le entrego el objeto tipo cuchillo; al respecto cabe resaltar que el arma blanca tipo cuchillo no le fue encontrada por los funcionarios actuantes al ciudadano ni en su persona, ni sus pertenencias ni cerca de su persona y que es la victima quien después de varias horas le hace entrega a los funcionarios de un cuchillo que presuntamente portaba el ciudadano y que fue con el presuntamente se causo la amenaza. Al respecto para configurarse el delito de detentación de arma blanca debe estar en poder del aprehendido y en el presente caso no opera por lo que dable en derecho es desestimar la aprehensión en flagrancia por el punible de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de amenazas este Juzgador entra a considerar la naturaleza del delito, el cual requiere para su configuración de la intimidación por parte del sujeto activo en realizar un daño corporal o patrimonial, en el presente caso si bien es cierto no existe testigos en el hecho la victima ha señalado dentro que ocurrió dentro del seno del hogar una amenaza incluso por medio de un arma blanca lo que hace como agravado el delito, por lo cual considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNAN SEGUNDO CEDEÑO GUERRERO, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal la aprehensión en flagrancia, solicito medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad y solicito copia del acta, es todo.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HERNAN SEGUNDO CEDEÑO GUERRERO, a quien este Tribunal le califico la flagrancia por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de octubre de 2009 , así mismo también debe analizarse en el presente caso si bien es cierto existe una amenazas agravadas por el presunto uso del arma blanca también es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 7° 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima 3.- Presentación de dos fiadores que deberán presentar constancias de ingresos, copia de la Cédula de identidad, copia del RIF, que perciban ingresos igual o superiores a 30 unidades tributarias cada uno. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano HERNAN SEGUNDO CEDEÑO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 29 de Marzo de 1.956, de 53 años de edad, hijo de Hernan Cedeño (v) y de María Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio 5 de Julio, carrera 14, 1-15, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-9548059, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, delito éste que se le imputa formalmente en este acto, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN SEGUNDO CEDEÑO GUERRERO en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HERNAN SEGUNDO CEDEÑO GUERRERO por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima 3.- Presentación de dos fiadores que deberán presentar constancias de ingresos, copia de la Cédula de identidad, copia del RIF, que perciban ingresos igual o superiores a 30 unidades tributarias cada uno. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA