San Antonio del Táchira, 17 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001758
ASUNTO : SP11-P-2009-001758

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES
DEFENSORA: ABG. JULMAR ZOHIRA ROJAS SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 14 de octubre de 2009, a las 12:50 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001758, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1951, de 57 años de edad, hijo de Antonio Acuña (V) y de Julia Rosales (V) titular de la cedula de identidad N° 1.585.955, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, teléfono: 0424-7588472, residenciado en carrera 9 N° 5-58, sector comercial Sánchez Osorio, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.J.A. (se omite el nombre por razones de ley), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.J.A. (se omite el nombre por razones de ley).
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. JULMAR ZOHIRA ROJAS, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 30/05/2009 presentes en la sede del Comando Policial San Antonio Edo. Táchira el funcionario Agente placa 2698 Chacon Prado encontrándose de servicio en al entrada principal cuando se hizo presente una ciudadana mayor de edad en compañía de una niña y dos ciudadanos de sexo masculino mayores de edad y al momento de atenderlos la ciudadana de forma agresiva y nerviosa señalo a uno de los ciudadanos manifestando que el mismo había abusado tocándole los glúteos a la niña que es hija de la misma que tiene 9 años en el momento en el que se encontraba dentro de la clínica cruz roja, el mismo la había tocado motivado a dicha situación la ciudadana manifestó que el ciudadano había sido ubicado en la calle 5 con carrera 9 y 10 de la zona comercial de San Antonio por parte del papa de la niña y ella misma trasladándolo al comando a empujones para solucionar el problema ya que después que agarro a la niña había salido corriendo en cuanto a lo manifestado por la madre de la niña se procedió a detener preventivamente al ciudadano a quien se le solicito la documentación personal quedando identificado como Carlos Enrique Acuña Rosales C.I Nº 1.585.955 de igual forma quedo identificada la denunciante como ciudadana Jairi Angarita C.I.Nº 8 .985.029 quien es la progenitora de la niña Amarilis Jairi Angarita seguidamente se le notifico al ciudadano Fiscal XXVI del Ministerio Publico.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 89 al 94, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.J.A. (se omite el nombre por razones de ley).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.J.A. (se omite el nombre por razones de ley), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena definitiva para el delito DOS (02) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al acusado CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1951, de 57 años de edad, hijo de Antonio Acuña (V) y de Julia Rosales (V) titular de la cedula de identidad N° 1.585.955, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, teléfono: 0424-7588472, residenciado en carrera 9 N° 5-58, sector comercial Sánchez Osorio, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Angélica Dayana Ramírez Méndez, ampliando las presentaciones ante el tribunal a una vez cada treinta (30) días, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1951, de 57 años de edad, hijo de Antonio Acuña (V) y de Julia Rosales (V) titular de la cedula de identidad N° 1.585.955, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, teléfono: 0424-7588472, residenciado en carrera 9 N° 5-58, sector comercial Sánchez Osorio, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.J.A. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de testigo experto de los funcionarios agentes GREGORY LUNA Y ANGEL ORJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, quien suscribe INSPECCION TECNICA NRO 273 DE FECHA 17/06/2009 practicado al sitio donde ocurrieron los hechos 2.- Testimonio en calidad de testigo experto el Médico Forense, ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO 9700-062-000303 DE FECHA 01/06/2009 practicado a la niña victima en la presente causa. TESTIMONIALES: 1.-Testimonio en calidad de victima la niña AMARILYS JAILI ANGARITA. 2.-Testimonio del funcionario AGENTE 2698 CHACON PABLO, adscrito a la Comisaría de San Antonio. 3.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano TORRES RAGUA URIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.927. 4.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana ANGARITA CARMEN JAIRY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.029. 5.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano CONTRERAS CORONADO LORENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.579. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA NRO 273 DE FECHA 17/06/2009, suscrita por los agentes GREGORY LUNA Y ANGEL ORJUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio. 2.- PARTIDA DE NACIMIENTO N° 0684296 DE FECHA 27/01/2009.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.J.A. (se omite el nombre por razones de ley). Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado CARLOS ENRIQUE ACUÑA ROSALES, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2009; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada quince (15) días, a una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA