San Antonio del Táchira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000027
ASUNTO : SJ11-P-2009-000027


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADOS: ABEL SEPULVEDA SANTA FE y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 07 de octubre de 2009, a las 12:20 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000027, seguida a los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 06 de Enero de 1982, de 27 años de edad, hijo de Celestino Sepúlveda Rojas (v) y de María del Carmen Santafé (v) titular de la cédula de identidad No. V-.14.974.779, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el No. 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 30 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Ángel Esteban Sánchez Roa (v) y de María Haydee Caballero (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.408.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el No. 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. FLOR MARIA TORRES, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados. De igual forma, considerando que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público no se pronuncio sobre el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a la ciudadana Rosa Yorley Sánchez, es por lo que solicita a favor de la referida imputada, el sobreseimiento por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el hecho inicialmente imputado no le puede ser atribuido, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la investigación, que la droga incautada en el presente caso era del ciudadano Abel Sepúlveda Santafé, quien era la única persona que de acuerdo al acta de investigación se encontraba presente en el inmueble allanado, aunado al hecho de que así lo manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados exponiendo los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE y ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
Así mismo los coimputados ABEL SEPULVEDA SANTAFE y ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, cedido el derecho de palabra e impuestos del precepto constitucional y alternativas a la prosecución del Proceso manifestaron su intención de admitir los hechos y pedir la suspensión condicional del proceso.

DE LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/072009 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio se constituyeron y trasladaron una comisión a bordo de la P-21G y en vehículos particulares, hacia el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, específicamente a una vivienda de un solo nivel color beige, con puertas de color marrón, contador N° 53-40 a fin de dar cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria N° SP11-P-2009-002142 de fecha 15/07/2009 emanada del Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, una vez allí constataron que la vivienda posee como seguridad una puerta metálica con paredes de bloque tomando en cuenta que la misma era inaccesible, optaron por montar una vigilancia estática para determinar si se encontraba alguna persona en el inmueble, siendo detectado por uno de los ocupantes del inmueble, dándose a la fuga, motivo por el cual procedieron a seguir y al abordarlo, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso; en vista de tal situación se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para aprehender a dicho sujeto, llegaron lugar su concubina con las dos niñas de manera agresiva y hostil, arremetiendo igualmente contra la comisión a dicho ciudadano quien es su concubino para que se escudara y con la finalidad de evitar su detención, luego de haber logrado el control y la detención de este ciudadano y de haber resguardado el sitio y la residencia de los mismos, quedando identificado como: SEPULVEDA SANTAFE ABEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.779, a quien le incautaron un teléfono celular marca LG, serial 901CQRN0219046, CON SU BATERÍA, que al revisarlo se lee un mensaje de texto donde dice que ya le tiene tres bombonas de gas y el costo es de 250 bolívares fuertes cada una, así mismo lo trasladaron hacia la sede de la sub-delegación a fin de continuar con las diligencias de investigación. Luego se dirigieron nuevamente hacia la vivienda para allanar, localizaron dos testigos quienes lo identificaron como OCHOA LUAN ENMANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.205 y BLANCO CASTRO FRANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.316, una vez allí observaron que la residencia en cuestión se encontraba abierta ya que los residentes era una de las personas que se encontraba detenida, por tal motivo procedieron a ingresar en compañía de los testigos a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, una vez dentro hizo acto de presencia el ciudadano SEPULVEDA ROJAS CELESTINO, de nacionalidad colombiana, con cédula de residente E-84.425.302, manifestando que era el progenitor y suegro de los ciudadanos aprehendidos y dueño de la casa le hicieron entrega de la copia de la respectiva orden y continuaron con el allanamiento y localizaron en la primera habitación con ubicación a un costado derecho en presencia del testigo OCHOA LUAN ENMANUEL, donde hallaron una caja de material de cartón color amarillo, sobre una media pared contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético uno de color transparente y otro de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga comúnmente denominada marihuana, así mismo tres trozos de material sintético de color negro con cortes utilizados para el envoltorio de dicha sustancia, no localizaron mas evidencia de interés criminalístico, una vez terminada esa diligencia procedieron a ubicar a la ciudadana que se encontraba en compañía del sujeto aprehendido, procedieron a capturarla e identificarla como SANCHEZ CABALLERO ROSA YORLE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.408.598, procediendo a trasladarla a la sede de la sub-delegación, en compañía de los testigos y del progenitor, de igual manera dejaron constancia que realizaron inspección técnica a la vivienda y al lugar de detención del ciudadano, de igual forma fue colectada como evidencia una bombona de gas de 18 kg. Perteneciente a la empresa de Vengas, posteriormente procedieron a verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar dichos imputados arrojando como resultado que el ciudadano SEPULVEDA SANTA FE ABEL posee historial policial por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por la Sub-delegación de San Antonio del Táchira, según expediente F-539.375 de fecha 18/05/2000.

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados. De igual forma, considerando que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público no se pronuncio sobre el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado a la ciudadana Rosa Yorley Sánchez, es por lo que solicita a favor de la referida imputada, el sobreseimiento por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se configura como agravado en razón de que la sustancia fue hallada en el interior de la vivienda familiar que comparte con su parej. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Inspector Jefe RAFAELLE RIMORSO, quien suscribe Actas de Inspecciones Nos. 360 y 361, de fechas 18-07-2009, y Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, 2) Detective ARIC PRATO, quien suscribe Actas de Inspecciones Nos. 360 y 361, de fechas 18-07-2009, y Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, 3) Detective DEYVYS LÓPEZ, quien suscribe Actas de Inspecciones Nos. 360 y 361, de fechas 18-07-2009, y Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, 4) Detective VÍCTOR GALVIS, quien suscribe Actas de Inspecciones Nos. 360 y 361, de fechas 18-07-2009, y Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, 5) Agente CARLOS CAICEDO, quien suscribe Actas de Inspecciones Nos. 360 y 361, de fechas 18-07-2009, y Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, 6) Agente JOSÉ OCHOA, quien suscribe Actas de Inspecciones Nos. 360 y 361, de fechas 18-07-2009, y Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, 7) Agente JESÚS CÁRDENAS, quien suscribe Actas de Inspecciones Nos. 360 y 361, de fechas 18-07-2009, y Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, 8) Agente JOSÉ FLORES, quien suscribe Actas de Inspecciones Nos. 360 y 361, de fechas 18-07-2009, y Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, 9) Experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, quien suscribe Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-0390-09, de fecha 18-07-2009, 10) Experto NERZA RIVERA DE CONTRERAS, quien suscribe Experticia Química No. 9700-134-LCT-03576-09, de fecha 21-07-2009, 11) OCHOA LUNA ENMANUEL, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 12) BLANCO CASTRO FRANKLIN ALEXANDER, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 13) CONTRERAS DURAN ANA FRANCISCA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 14) CELESTINO SEPULVEDA ROJAS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. OTRAS PRUEBAS: 1) Reseña Fotográfica del procedimiento objeto de la investigación.
DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso, de fecha 18-07-2009, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento, 2) Acta de Inspección No. 360, de fecha 18-07-2009, realizada al lugar donde fue detenido el imputado, cuando huía del lugar, 3) Acta de Inspección No. 361, de fecha 18-07-2009, realizada al lugar donde se realizó el allanamiento, 4) Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje No. 9700-134-LCT-0390-09, de fecha 18-07-2009, realizada a la sustancia incautada, dejando constancia la experto que la muestra A, arrojo un peso brujo de tres gramos con setecientos treinta miligramos y la muestra “B” arrojo un peso bruto de ochenta y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos, positivo ambas para marihuana, 5) Resolución de fecha 15-07-2009, mediante la cual se acuerda la orden de allanamiento, por el Tribunal Tercero de Control, 6) Experticia Química No. 9700-134-LCT-03576-09, de fecha 21-07-2009, dejando constancia la Experto, entre otras cosas, que en las muestras A y B, encontró: Marihuana, con un peso neto para la muestra A de tres gramos con trecientos treinta miligramos y para la muestra B un peso neto de setenta y ocho gramos con ciento diez miligramos.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos tal como lo solicito el ciudadano Carlos Alberto Gómez, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 84 al 94, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado ABEL SEPULVEDA SANTAFE, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en el primero de los delitos el mismo se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, así mismo debe aumentarse en un tercio la pena en razón de la agravante del articulo 46 ordinal 5 de la ley que rige la materia, ya que la sustancia fue hallada dentro del hogar familiar por lo que la pena que en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. En segundo lugar en cuanto el delito de Resistencia a la Autoridad se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DOS (02) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) MES DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En el mismo orden de ideas debe realizarse la sumatoria de la penas de las dos delitos quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS, Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado ABEL SEPULVEDA SANTAFE, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

EN CUANTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Publico ha solicitado el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Rosa Yorley Sánchez por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el hecho inicialmente imputado no le puede ser atribuido, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de la investigación, que la droga incautada en el presente caso era del ciudadano Abel Sepúlveda Santafé, quien era la única persona que de acuerdo al acta de investigación se encontraba presente en el inmueble allanado, así como lo manifestó en la audiencia de calificación de flagrancia. Al revisar los elementos presentados y la solicitud hecha por el Ministerio Publico se observa que dicha ciudadana se encuentra impuesta del precepto constitucional que la obliga a declarar en contra de parientes dentro del 4° grado de consaguinidad y 2° de afinidad, en el presente caso el co-imputado es su pareja y convive en el mismo hogar, así mismo al realizar la investigación el Ministerio Publico no pudo hallar elementos alguno que evidenciara la participación de la misma en el hecho, ya que de las actas se observa que la misma llego al lugar cuando ya estaban los funcionarios próximos a practicar la orden de allanamiento y era el ciudadano quien estaba en el inmueble e intento huir del lugar siendo aprehendido, en consecuencia considera que lo dable en derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Rosa Yorley Sánchez por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la ciudadana ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO asistido por su defensora Abg. Betty Sanguino, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso en razón del sobreseimiento por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de la acusación por el delito de Resistencia a la Autoridad, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusada y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a la ciudadana ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de octubre de 2009, hasta el 07 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Notificar por escrito al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Prestar servicio comunitario, al Geriátrico de Rubio, por seis días, en un horario de 08:00 horas de la maña a 06:00 horas de la tarde, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 06 de Enero de 1982, de 27 años de edad, hijo de Celestino Sepúlveda Rojas (v) y de María del Carmen Santafé (v) titular de la cédula de identidad No. V-.14.974.779, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el No. 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 30 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Ángel Esteban Sánchez Roa (v) y de María Haydee Caballero (v), titular de la cédula de identidad No. V-16.408.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el No. 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano ABEL SEPULVEDA SANTAFE, plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado ABEL SEPULVEDA SANTAFE, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
SEXTO: Se exonera a los acusados ABEL SEPULVEDA SANTAFE y ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, plenamente identificada, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada ROSA YORLEY SÁNCHEZ CABALLERO, plenamente identificada, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Notificar por escrito al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Prestar servicio comunitario, al Geriátrico de Rubio, por seis días, en un horario de 08:00 horas de la maña a 06:00 horas de la tarde, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con la obligación.

Se ordena la división de la causa enviando la compulsa del presente expediente penal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas y enviar la causa original al archivo del Tribunal hasta tanto se cumpla con las condiciones impuestas a la coimputada en la Suspensión Condicional del proceso. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA