REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002131
ASUNTO : SP11-P-2009-002131
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: REINALDO JAVIER OROZCO VERA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 05 de octubre de 2009, a las 03:00 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-002131, seguida al ciudadano REINALDO JAVIER OROZCO VERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C 88.002.694, soltero, hijo de José Bernardo Orozco (f) y Aureliana Vera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palotal, frente a la farmacia Santa Paula, donde estaba la fundación Ebenecer, Estado Táchira, teléfono 0426-571.13.48, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Badillo, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Badillo.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado REINALDO JAVIER OROZCO VERA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. WENDY MIRLEY PRATO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
El día 12 de Julio del 2009, funcionarios de Poli Táchira Comisaría San Antonio Distinguido CALVO JESUS , Distinguido CACERES DANNY, y Distinguido RANGEL YORMAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo la 1:00 de la madrugada del día Domingo 12 de Julio del 2009, encontrándose de seguridad y Orden Público, en las ferias y fiestas de la parroquia Palotal, específicamente en el barrio Bolivariano donde se llevaba a cabo un boulevard en la vía pública cuando se hizo presente un ciudadano mayor de edad manifestando que el mismo había sido apuñaleados por otro ciudadano al observar que dicho ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen procedieron a prestarles los primeros auxilios motivado a dicho hecho, varias personas procedieron a fomentar escándalo gritando mire donde va el que lo apuñaleo, y una de las personas que se encontraba en compañía del ciudadano que estaba apuñaleado, también lo señalo, procediendo los funcionarios a la persecución del agresor quien al notar la presencia policial yb escuchar los gritos de la persona opto por darse a la fuga intentando introducirse en una zona boscosa donde los funcionarios se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública en el momento en que fue intervenido y controlado se procedió a efectuarle una inspección personal incautándosele en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón un arma blanca tipo navaja color plateada con empuñadura color amarilla con franjas negras marca STAINLESS STEL, notificándosele al ciudadano del motivo de la detención quedando identificado el mismo como OROZCO VERA REINALDO JAVIER, y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 42 al 46, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado REINALDO JAVIER OROZCO VERA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Badillo.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado REINALDO JAVIER OROZCO VERA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado REINALDO JAVIER OROZCO VERA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 01 de octubre de 2009, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el peligro de fuga, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra REINALDO JAVIER OROZCO VERA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.C 88.002.694, soltero, hijo de José Bernardo Orozco (f) y Aureliana Vera (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palotal, frente a la farmacia Santa Paula, donde estaba la fundación Ebenecer, Estado Táchira, teléfono 0426-571.13.48, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Badillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado REINALDO JAVIER OROZCO VERA, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Ángel Badillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado REINALDO JAVIER OROZCO VERA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 01 de octubre de 2009, por haber quedado desvirtuado el peligro de fuga.
QUINTO: Se exonera al acusado REINALDO JAVIER OROZCO VERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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