San Antonio del Táchira, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001862
ASUNTO : SP11-P-2009-001862

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO CRISPIN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 07 de octubre de 2009, a las 09:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001862, seguida a los ciudadanos LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.467.375, hijo de Reinaldo Crispín García (v) y de Hilda Sánchez Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, teléfono 0416-571.65.14 y 0276 883.48.20, residenciado en la calle 3, casa sin número, de color ladrillo, de una planta, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.092.342.838, hijo de Salvador Serrano (f) y de Mercedes Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 3, casa sin número, de color ladrillo, de una planta, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-883.48.20, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. JOSE RAMOS AULAR, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Nidia Angulo, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 12 de junio de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana de san Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:346, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de Resguardo de la Renta Nacional, ordenaron a un vehiculo, marca Aveo; color: Beige; que se dirigía en sentido San Antonio – Cúcuta, con dos ocupantes, se detuviesen al lado derecho de la vía a objeto de practicarles una revisión de rutina, observando que en su interior llevaba varios fardos de arroz, azúcar y jabón, cubiertos con tela y ocultos en sus pisos, requiriéndoles a sus ocupante la documentación y perisología que amparaba dicha mercancía, manifestando estos no poseer ningún tipo de documento, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma el vehículo y la mercancía que transportaba a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del vehiculo como LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y esotro ocupante como EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 207 al 211, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que los mismos se han mantenido apegados al proceso y han acudido a los llamados que le ha hecho el tribunal, ampliando el régimen de presentaciones a cada treinta (30) dias, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo264 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEXTO: Se ordena el comiso del vehículo Clase: Automóvil, tipo: Sedan, Uso: particular, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año 2005, color beige, carrocería serial No. 8Z1TJ52695V300628, motor serial No. 95V300628 y placa No. NAP-22Z, el cual fuera retenido en el procedimiento y vista la pena accesoria de la ley especial la cual señala que una vez comprobado el hecho se decretara el comiso del vehiculo utilizado, en el presente caso tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de los imputados queda probada su comisión en el hecho en consecuencia se ordena su comiso, de conformidad con el artículo 142 último aparte de la Ley Especial. y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-17.467.375, hijo de Reinaldo Crispín García (v) y de Hilda Sánchez Cáceres (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero, teléfono 0416-571.65.14 y 0276 883.48.20, residenciado en la calle 3, casa sin número, de color ladrillo, de una planta, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira; EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.989, de 20 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.092.342.838, hijo de Salvador Serrano (f) y de Mercedes Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 3, casa sin número, de color ladrillo, de una planta, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-883.48.20, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los acusados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de prueba a cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera a los acusados LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO del vehículo, retenido en el procedimiento, de conformidad con el artículo 142 último aparte de la Ley Especial.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA