REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001299
ASUNTO : SP11-P-2009-001299


RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: FELIX ALBERTO CASTRILLO y DUBIS CASTRILLO GUZMAN
DEFENSOR: WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos: FELIX ALBERTO CASTRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Sebastian Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-11-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.418.647, casado, hijo de Saturnino Morales (f) y de Dominga Castrillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San isidro, entre calles 14 y 15 carrera 1, No. 9-23, al frente del Cementerio Nuevo, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0276-517.39.82, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente J. N. C.U. (se omite) y DUVIS CASTRILLO GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Ambalema, Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 21-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.393.927, soltera, hija de Félix Alberto Castrillo (v) y de Derli Guzmán Camargo (v), de profesión u oficio operaría de maquina, residenciada en Barrio San isidro, entre calles 14 y 15 carrera 5, No. 8-49, de dos pisos, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0416-974.38.02, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente J.N.C.U. (se omite); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 18 de abril de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado encontrándose en labores de patrullaje a las 10: 30 horas de la noche recibieron reporte de trasladarse a la comisaría de Ureña donde informan se encontraba una adolescente que presuntamente había sido golpeada en compañía de su madre, por lo que se traslado la unidad al lugar donde quedo identificada la misma como Keila Tatiana Ortiz quien se encontraba con su progenitora Melbis Amelia Orozco, manifestando que había sido agredida física y verbalmente por una ciudadana y un ciudadano, notándole unos aruñetasos a la altura del rostro y que los mismos se encontraban en el barrio san isidro carrera 5, por lo cual se traslado la comisión al lugar donde se toco la puerta de la residencia y fueron atendidos por dos ciudadanos quienes fueron señalados por al adolescente como las personas que le causaron las lesiones, quedando identificados los mismos como FELIX ALBERTO CASTRILLO Y DUBIS CASTRILLO GUZMAN , quienes fueron notificados de su detención.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día 24 de Septiembre del 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-001299 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de los Co-imputados FELIX ALBERTO CASTRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Sebastian Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-11-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.418.647, casado, hijo de Saturnino Morales (f) y de Dominga Castrillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San isidro, entre calles 14 y 15 carrera 1, No. 9-23, al frente del Cementerio Nuevo, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0276-517.39.82, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente J. N. C.U. (se omite) y DUVIS CASTRILLO GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Ambalema, Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 21-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.393.927, soltera, hija de Félix Alberto Castrillo (v) y de Derli Guzmán Camargo (v), de profesión u oficio operaría de maquina, residenciada en Barrio San isidro, entre calles 14 y 15 carrera 5, No. 8-49, de dos pisos, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0416-974.38.02, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente J.N.C.U. (se omite); Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; La Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ; la victima menor K.T.O.O (Se omite por razones de Ley) junto con su representante legal, los Co-imputados y su Defensor Público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los Co-imputados FELIX ALBERTO CASTRILLO y DUVIS CASTRILLO GUZMAN, a quienes señala como responsables en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente J. N. C.U. (se omite) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente J.N.C.U. (se omite), respectivamente, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado para los imputados y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron que en este momento no deseaban hacerlo. A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, atribuido a Felix Alberto Castrillo, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuido a Duvis Castrillo Guzman. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien suscribe Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-224, de fecha 20-04-2009, 2) Cabo 2Do. PACHECO LUIS, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente LUIS CONTRERAS, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Detective MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien funcionario investigador de los hechos de la presente causa, 5) K.T.O.O (se omite por razones de ley) víctima de los hechos objeto de la presente causa, 6) MELBIS AMELIA OROZCO DAZA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 7) DERLY GUZMAN CAMARGO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica No. 164, de fecha 27-04-2009, realizado al lugar de los hechos, 2) Copia simple del Registro de Nacimiento No. 21979243, a nombre de la adolescente, donde se evidencia su edad, 3) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-224, de fecha 20-04-2009, donde concluye el experto que presenta: excoriaciones tipo rasguños en ambas mejillas, en el dorso del cuello y en el dorso de las manos; dolor difuso a la palpación y a la movilización en las regiones laterales y dorsal del cuello debido a tirón muscular Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando los mismos su deseo de rendir declaración, en tal sentido de conformidad con el artículo 136 de la Norma Adjetiva Penal se manda retirar de sala a FELIX ALBERTO CASTRILLO, quedando DUVIS CASTRILLO GUZMAN, quien libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración, manifestando: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”. Por su parte y una vez en sala el acusado FELIX ALBERTO CASTRILLO, impuesto del precepto constitución y legal, libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”
A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Wilmer Mora Contreras, quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple del acta de la presenta audiencia, es todo.” En el mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la victima a fin de que expusiera lo relativo a la Suspensión del Proceso solicitada por los acusados y expuso: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos FELIX ALBERTO CASTRILLO y DUVIS CASTRILLO GUZMAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente J. N. C.U. (se omite) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente J.N.C.U. (se omite), respectivamente. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIGOS:
1.- Testimonio de la victima adolescente K.T.O.O. (Se omite por razones de Ley)
2.- Testimonio de los ciudadanos Cabo 2° Pacheco Luis, Agente Luis Contreras, Detective Miguel Antonio Rodríguez, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes exponen las circunstancia en que sucedieron los hechos
3.-Testimonio de la ciudadana Melbis Amelia Orozco Daza
4.- Testimonio de la ciudadana Derly Guzmán Camargo

EXPERTOS:
1.- Medico Forense Rolando Rojo Lobo

DOCUMENTALES
1.- Inspección Técnica N° 164 de fecha 27-04-2009, suscrita por el detective Miguel Rodríguez.
2.-Reconocimiento Medico Legal N° 0224 de fecha 20-04-2009,suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: Los acusados y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de los imputados y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a los ciudadanos FELIX ALBERTO CASTRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Sebastian Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-11-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.418.647, casado, hijo de Saturnino Morales (f) y de Dominga Castrillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San isidro, entre calles 14 y 15 carrera 1, No. 9-23, al frente del Cementerio Nuevo, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0276-517.39.82 y DUVIS CASTRILLO GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Ambalema, Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 21-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.393.927, soltera, hija de Félix Alberto Castrillo (v) y de Derli Guzmán Camargo (v), de profesión u oficio operaría de maquina, residenciada en Barrio San isidro, entre calles 14 y 15 carrera 5, No. 8-49, de dos pisos, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0416-974.38.02; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a los mencionados acusados COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Septiembre del 2009, hasta el 24 de Septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar cada uno de los acusados dos (02) mercados, por un monto no menor a noventa (90) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por la institución, de haber cumplido con dicha obligación.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FELIX ALBERTO CASTRILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Sebastian Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 20-11-1959, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 84.418.647, casado, hijo de Saturnino Morales (f) y de Dominga Castrillo (f) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio San isidro, entre calles 14 y 15 carrera 1, No. 9-23, al frente del Cementerio Nuevo, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0276-517.39.82, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente J. N. C.U. (se omite) y DUVIS CASTRILLO GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Ambalema, Tolima, República de Colombia, nacida en fecha 21-08-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.393.927, soltera, hija de Félix Alberto Castrillo (v) y de Derli Guzmán Camargo (v), de profesión u oficio operaría de maquina, residenciada en Barrio San isidro, entre calles 14 y 15 carrera 5, No. 8-49, de dos pisos, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0416-974.38.02, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente J.N.C.U. (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados FELIX ALBERTO CASTRILLO, y DUVIS CASTRILLO GUZMAN, plenamente identificados, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente J. N. C.U. (se omite) y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la de la adolescente J.N.C.U. (se omite) respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados FELIX ALBERTO CASTRILLO, y DUVIS CASTRILLO GUZMAN, plenamente identificados; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4.- Donar cada uno de los acusados dos (02) mercados, por un monto no menor a noventa (90) bolívares fuertes, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por la institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente los acusados manifestaron: “Nos comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez les hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña. Se acuerda la copia solicitada por la defensa.




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO