REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Antonio

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002637
ASUNTO : SP11-P-2009-002637

San Antonio del Táchira, 09 de Octubre de 2009



Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, JOHAN CALDERON PEREZ Fiscal (Auxiliar) Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: SALVADOR RIVADENEIRA LUIS AGUSTO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 19 de Septiembre del 2002, se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SALVADOR RIVADENEIRA LUIS AGUSTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, Estado Táchira. Como consecuencia se da inicio a la presente Investigación.

El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 6° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 18 de Marzo del 2002, hasta la actualidad 09 de Octubre del 2009, han transcurrido 07 AÑOS, 06 MESES Y 21 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: DESCONOCIDO por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: SALVADOR RIVADENEIRA LUIS AGUSTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



EL JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO


LA SECRETARIA