REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Antonio

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002626
ASUNTO : SP11-P-2009-002626

San Antonio del Táchira, 09 de Octubre de 2009


Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, JOHAN CALDERON PEREZ Fiscal (Auxiliar) Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: RIGOBERTO GRANADOS, por la presunta comisión del delito de DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 3, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resultó como víctima: HECTOR MONTES OCHOA; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

En fecha 14 de Marzo del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por el ciudadano HECTOR MONTES OCHOA; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El delito DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 3, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio es de 6 años de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de siete (07) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 14 de Marzo del 2002, hasta la actualidad 09 de Octubre del 2009, han transcurrido 07 AÑOS, 06 MES y 25 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: RIGOBERTO GRANADOS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458, ordinal 3, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: HECTOR MONTES OCHOA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.



EL JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO



LA SECRETARIA