REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002128
ASUNTO : SP11-P-2009-002128


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS EMILIO CARRISALES BUENO y EDGAR OSWALDO CARRISALES VARGAS
DEFENSOR (A): TITO ADOLFO MERCHAN



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra de los acusados: CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 11 de julio de 2009, siendo las 10: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… me traslade en compañía de los funcionarios Agentes GREGORY LUNA Y ORJULA ANGEL, conjuntamente con el ciudadano CARLOS ALBERTO PARADA PATIÑO, quien figura como denunciante en la presente averiguación, en la unidad P-50G, hacia l Barrio Pinto Salinas, pasaje 17, casa 12-25 de esta localidad, con la finalidad de realizar las primeras diligencias relacionada con la presente causa, asimismo de ubicar y lograr la aprehensión del ciudadano WILLIAN SILVA, quien se encuentra investigado en la presente averiguación, donde una vez en la referida dirección el ciudadano denunciante, nos señalo el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por cuanto de inmediato se procedió a realizar la respectiva Investigación Técnica., acto seguido se le pregunto al ciudadano antes mencionado, sobre la ubicación del ciudadano WILLIAN SILVA, señalándonos el mismo la residencia del referido ciudadano, por cuanto procedimos a tocar a la puerta de la residencia, no saliendo ninguna persona que habite el referido inmueble, así mismo se acerco a la comisión una ciudadana del sexo femenino, quien no se quiso identificar por motivo a futuras represalias, manifestando que el ciudadano WILLIAN SILVA, una vez cometido el hecho salio hacia la residencia d su progenitora, indicándonos la dirección, por cuanto nos trasladamos hacia la referida dirección, siendo la misma en la calle 13, casa sin número, Barrio Pinto Salinas de esta localidad, donde una vez en la misma, observamos a un ciudadano del sexo masculino, quien al notar la presencia policial, emprende veloz huida hacia el interior de la residencia, por lo que rápidamente nos acercamos hacia el inmueble, donde previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de investigación y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por familiares de ciudadano WILLIAN SILVA, quienes no quisieron aportar datos a la comisión y asimismo ocultaron al ciudadano antes mencionado, no lográndose la aprehensor del mismo. Acto seguido y con las medidas de seguridad del caso, se procedió a cercar las adyacencias de la residencia, ya que por la parte trasera de la misma existe una puerta que le servia como vía de escape al precitado ciudadano, donde una vez en la parte posterior de la vivienda, salio de otro inmueble adyacente una persona del sexo masculino en avanzado estado de ebriedad vociferando palabras obscenas, y asimismo intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, por cuanto nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física logrando neutralizarlo utilizando para ello unas esposas de seguridad, posteriormente d dicha residencia salio otro ciudadano de una edad mayor al primero, quien también arremetió física y verbalmente en contra de la comisión, interfiriendo en las averiguaciones de rigor de la presente causa, en vista a tal situación se detuvo preventivamente a los referidos ciudadanos por lo que se practico la Inspección Técnica al sitio, siendo las 09:40 horas de la noche, seguidamente trasladamos en calidad de detenidos a los referidos ciudadanos, hacia la sede de nuestro despacho, donde una vez en l mismo se da inicio a la investigación numero I-266.004, por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública, los mismos quedaron identificados como 1.- CARRISALES BUENO LUIS MILIO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Pie de Cuesta, Departamento del Santander Republica de Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-08-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Eleonora Bueno (v) y Carlos Carrisales (f), titular de la cedula de identidad numero V-22.645.779. 2.- CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, de nacionalidad Venezolana (adquirida), Natural de Pie de Cuesta, Departamento del Santander Republica de Colombia, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-08-1957, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Eleonora Bueno (v) y Carlos Carrisales (f), titular de la cedula de identidad numero V-22.645.779. 2.- CARRISALES VARGAS EDGAR SWALDO, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Antonio del Táchira, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-08-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, casa 162-25, hijo de Luis Emilio Carrisales (v) y Maria Josefina Vargas (f), titular de la cedula de identidad numero V-17.128.819, a quienes se les leyeron los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le notifico a los Jefes naturales de esta subdelegación sobre las diligencias realizada, de la misma forma se le efectuó llamada telefónica a la Abg. MARJA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se le participo sobre la detención de los referidos ciudadanos, haciéndole de su conocimiento que dichos ciudadanos quedaran recluidos en calidad de detenidos y deposito en la Comisaría Policial San Antonio, Zona Policial Cipriano Castro, a la orden de esa representación Fiscal. Seguidamente continuando con las investigaciones, opté en realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal, a fin de verificar si los mismos presentan alguna solicitud o registros policiales ante el sistema computarizado d SIPOL, siendo atendido la misma por la funcionaria Agente MARIA VIVAS, quien luego de una breve espera me indico que dichos ciudadanos no presentan ninguna solicitud ni registro Policial ante el Sistema, por lo que me traslade hacia el Área de Criminalística de esta Oficina, a fin de verificar en los archivos alfabéticos fonéticos llevados en esa área, logrado constatar que el ciudadano EDGAR OSWALDO CARRISALES VARGAS, presenta un registro policial de fecha 13-05-06, por uno de los Delitos Contra la Cosa Publica. Se deja constancia que fue trasladado a este Despacho, al ciudadano PARADA PATIÑO CARLOS ALBERTO, quien es denunciante en la causa I-266.003, por uno de los delitos Contra las Personas, quien se encontraba presente para el momento de los hechos, a fin de ser entrevistado, es todo cuanto tenesmos que informar.¨ Corre inserta a los folios 02 Y 03.

Inspección N° 319 de fecha 11 de Julio de 2009. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 11 de julio de 2009, siendo las 09:40 horas de la noche, se constituyo y traslado una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: CALLE 13 BARRIO PINTO SALINAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 16-225, MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN ANTONIO, DEL TÁCHIRA, en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, … ´´ …Trátese de un sitio abierto, expuesto a la vista del publico…Se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico las cuales guarden relación con la presente averiguación siendo negativa la misma. Es todo lo que tenemos que informar al respecto…´´ Corre inserta en folio 04


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2009, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio al ciudadano PARADA PATIÑO CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-09-197, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, trabajando actualmente en PlastiAndes, residenciado en el Barrio Tienditas, parte alta, casa sin numero, San Antonio del Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-15.773.465. Corre inserta al folio 07.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes Veintisiete 27 de Octubre de 2.009, siendo las 11: 45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002128 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sanchez y el Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Mechan quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por los imputados y su Defensor, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1.- RODOLFO ANTONIO TORRES GREGORY LUNA, ORJUELA ANGEL; 2.- PARADA PATIÑO CARLOS ALBERTO. DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INSEPCCION TECNICA N° 319
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a de los acusados: CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Octubre del 2009, hasta el 27 de Octubre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a cualquier autoridad de la república. 3.- Donar un mercado cada uno cada tres meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, es decir TRES mercados debiendo presentar al Tribunal las respectivas constancias. Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.- RODOLFO ANTONIO TORRES GREGORY LUNA, ORJUELA ANGEL; 2.- PARADA PATIÑO CARLOS ALBERTO. DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INSEPCCION TECNICA N° 319; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Pie de Cuesta Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25 de agosto de 1.957, de 51 años de edad, hijo de Carlos Julio Carrisales (f) y Eleonor Bueno, titular de la cedula de identidad N° V-22.645.779, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Octubre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Carrisales Bueno Luis Emilio (v) y de Maria Josefina Vargas de Carrisales (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.128.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-0749835, residenciado en la calle 13 N° 16-225, Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados CARRISALES BUENO LUIS EMILIO, y CARRISALES VARGAS EDGAR OSWALDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Octubre de 2009, hasta el 27 de Octubre de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a cualquier autoridad de la república. 3.- Donar un mercado cada uno cada tres meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA, es decir TRES mercados debiendo presentar al Tribunal las respectivas constancias. Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA