REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002897
ASUNTO : SP11-P-2009-002897


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: HAURY CABALLERO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de octubre del 2009 según acta de investigación penal suscrita por el funcionario Daza Yender, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio, siendo la 1:30 de la tarde se presento por ante el despacho el ciudadano HAURY CABALLERO SANCHEZ, TRAYENDO UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA Chevrolet, modelo aveo, tipo coupe, año 2007, color plata, placas AA902TD, a fin que le fuese practicado experticia de seriales al mismo por lo que el experto de Brigada de vehiculo Franklin López procedió a realizar dicha experticia a los seriales de identificación del mencionado automotor, donde luego de practicársela, constato que los mismos se encuentran alterados por lo que procedió a retener al referido vehiculo, indagándose con el ciudadano antes mencionado sobre la procedencia del vehiculo así .como los documentos de este y que justificara su tenencia indicando que el vehiculo fue dado en parte de pago de un dinero que le adeudaban por parte de un ciudadano conocido como Luis, quien reside en la ciudad de Cucuta, de quien desconoce mas datos al respecto, presentando los siguientes documentos: 1 certificado de registro de vehiculo N° 27418010 a nombre de Esteban Johao Rordan Azuaje, 1 documento en original donde refiere a al venta de un vehiculo por parte del ciudadano Johao Rordan Azuaje a la ciudadana Maria Eugenia José Díaz, debidamente notariado por ante la notaria Municipio Benitez, Estado Sucre, bajo el N° 08, tomo, 1 constancia de experticia original signada con el N° 030109-390663 expedido Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte terrestre N° 24, Estado Sucre con fecha 22/06/09 en Carupano, Estado sucre, los cuales son anexados a la presente acta de investigación, donde el sub inspector Franklin López le practico la experticia de autenticidad o falsedad al certificado de vehiculo en mención arrojando como resultado que este es original , de la misma manera el mencionado ciudadano no presento ningún documento que acredite su propiedad o tenencia , por lo que se le notifico que quedaría detenido y a la orden de la Fiscalía.
.- Riela al folio 01 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Daza Yender, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08/10/2009.
.- Riela al folio 02 un certificado de registro de vehiculo N° 27418010 a nombre de Esteban Johao Rordan Azuaje.
.- Riela al folio 03 y 04 documento en original donde refiere a al venta de un vehiculo por parte del ciudadano Johao Rordan Azuaje a la ciudadana Maria Eugenia José Díaz, debidamente notariado por ante la notaria Municipio Benitez, Estado Sucre, bajo el N° 08, tomo 1.
.- Riela al folio 05 constancia de experticia original signada con el N° 030109-390663 expedido Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte terrestre N° 24, Estado Sucre con fecha 22/06/09 en Carupano, Estado sucre.
.-.Riela al folio 10 Experticia N° 283 de fecha 08/10/2009 realizada al vehiculo, dando como conclusiones: 1) La placa identificador del serial de carrocería 8Z1TJ29647V348254, es falsa. 2) El serial de motor 47v348254, es falso. 3) El serial de seguridad o FCO con la nomenclatura VB308001382, es falso. 4) La etiqueta autoadhesiva identificadora del serial de seguridad, con la nomenclatura VB308001382, es falsa.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 09 de octubre de 2009, siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, del aprehendido: HAURY CABALLERO SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Zulia Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.197.640, nacido en fecha 17 de abril de 1975, de 34 años de edad, hijo Ana Benilda Sánchez (V) y de Cristóbal Caballero Bolívar (v), de profesión Ganadero, sin residencia fija en el País; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Rossy Briceño, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Henry Florez, y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando como su defensor privado al Abg. Tito Merchan. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado HAURY CABALLERO SANCHEZ, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HAURY CABALLERO SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículo 3 Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículo 3 Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la A aprehensión en FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal.
• Que se decrete al imputado LIBERTAD PLENA, sin medida de coerción, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a el imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Tito Merchan, quien expuso: “Ciudadano juez, de las actuaciones se deduce que fue espontáneamente, el vehiculo registra, mi defendido va a revisar el carro que va a comprar y se encuentra con esta situación, la máximas experiencia nos dice que será muy quedado de su parte que a sabiendas que lo hubiere alterado lo llevaría a este organismos para su revisión, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio publico, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HAURY CABALLERO SANCHEZ; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículo 3 Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: HAURY CABALLERO SANCHEZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Zulia Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 13.197.640, nacido en fecha 17 de abril de 1975, de 34 años de edad, hijo Ana Benilda Sánchez (V) y de Cristóbal Caballero Bolívar (v), de profesión Ganadero, sin residencia fija en el País; por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículo 3 Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano HAURY CABALLERO SANCHEZ.
TERCERO: Se Insta al Ministerio Publico a seguir su averiguación a objeto de determinar la responsabilidad del ciudadano o de un tercero.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA