REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002783
ASUNTO : SP11-P-2006-002783


Visto el escrito presentado por el abogado LORENA FIALLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado: JOSE LEOPOLDO RABELLON PEREZ mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 21-08-2006; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 21-08-2006, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, indocumentado, dice ser colombiano, nacido en Arjona Bolívar, después de Cartagena, Colombia, obrero, de cincuenta años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1956, residenciado actualmente en el sector La Invasión, La Playa, costa de Venezuela del Río Táchira, casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira; y JOSE LEOPOLDO REBELLÓN PÉREZ, con cédula de ciudadanía N° 13.239.659, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia, de sesenta años de edad, ocupación obrero, residenciado actualmente en Barrio Sucre, carrera 20, con calle 1, casa sin número San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de los imputados RAFAEL ARTURO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, indocumentado, dice ser colombiano, nacido en Arjona Bolívar, después de Cartagena, Colombia, obrero, de cincuenta años de edad, nacido en fecha 20 de Junio de 1956, residenciado actualmente en el sector La Invasión, La Playa, costa de Venezuela del Río Táchira, casa sin numero, San Antonio, Estado Táchira; y JOSE LEOPOLDO REBELLÓN PÉREZ, con cédula de ciudadanía N° 13.239.659, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia, de sesenta años de edad, ocupación obrero, residenciado actualmente en Barrio Sucre, carrera 20, con calle 1, casa sin número San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con la obligación Presentarse al Tribunal cada 8 días, así como la presentación de dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán consignar ante el Tribunal los siguientes recaudos: 1) Balance personal y Certificado de Ingresos debidamente visado por Contador Público, 2) Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y certificada por la respectiva Prefectura, 3) Firmar ante el Tribunal Acta Compromiso, mediante la cual se obliguen los imputados a los actos del proceso, quienes pagarán por vía de multa el equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias cada uno en caso de que estos se evadan del proceso, como garantía de los gastos en caso de fuga y evasión de los imputados; de conformidad con lo establecido en el artículo 258, ordinales 3° y 4°, del Código de Procedimiento Civíl y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez conste en autos los recaudos exigidos a los fiadores el Tribunal procederá a librar las respectivas boletas de libertad. Presentes los imputado manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos esta otorgando el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la obligación que nos fue impuesta, es todo”.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 21-08-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JOSE LEOPOLDO REBELLÓN PÉREZ ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones distinguido con los números 01 (pág. 198 y otros) llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de (03) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado LORENA FIALLO, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE LEOPOLDO REBELLÓN PÉREZ por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28-08-2006 contra el ciudadano JOSE LEOPOLDO REBELLÓN PÉREZ, con cédula de ciudadanía N° 13.239.659, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, República de Colombia, de sesenta años de edad, ocupación obrero, residenciado actualmente en Barrio Sucre, carrera 20, con calle 1, casa sin número San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía 8del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano JOSE LEOPOLDO REBELLÓN PÉREZ, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero