REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002898
ASUNTO : SP11-P-2009-002898
RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Octubre del 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada HENRY FLORES, Fiscal (P) de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tasco, Departamento de Boyaca, nacido en fecha 15 de mayo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 1.090.408.875, soltero , hijo de Cristóbal Cardenas (f) y Maria Esther Cardenas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 9 N° OC-64, Barrio el Cementerio, Ureña, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de octubre del 2009, según acta Policial, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la comisaría Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia Policial.: Siendo las 11:50 de la noche encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, cuando recibió un reporte por parte del cabo segundo Hernández Luis, quien indico que se trasladaran a la invasión Emmanuel, casa N° 268 que allí se encontraba una ciudadana que estaba siendo agredida por su esposo, trasladándose de inmediato al sitio , al llegar se oyó que una ciudadana le decía aun ciudadano dentro de dicha casa que por favor la soltara, que no le pegara mas , seguidamente se toco la puerta de la residencia e indicándole que por favor abrieran que era la Policía, siendo abierta por un ciudadano identificada como FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS, siendo este trasladado a la comisaría Policial de Ureña, Seguidamente la victima SINDY KATHERINE JAIMES MEJIA fue trasladada al centro de Diagnostico Integral e igualmente a agresor.
.- Riela al folio 02 Denuncia realizada por la victima victima SINDY KATHERINE JAIMES MEJIA, de fecha 08 de octubre del 2009.
.- Riela al folio 05 acta Policial, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Torres Javier, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la comisaría Policial de Ureña, de fecha 08/10/2009.

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 10 de octubre del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tasco, Departamento de Boyaca, nacido en fecha 15 de mayo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 1.090.408.875, soltero , hijo de Cristóbal Cárdenas (f) y Maria Esther Cardenas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 9 N° OC-64, Barrio el Cementerio, Ureña, del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole el Tribunal al defensor Publico Abg.Wilmer Mora. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de el Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional, es todo”.En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Wilmer Mora, Defensor Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de la declaración de mi defendido y de que en el informe medico realizado a la supuesta victima no se refleja ningún tipo de lesión, solicito se desestime la flagrancia y de la libertad plena a mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS,, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No proferir amenazas de ninguna naturaleza a la victima. 3) Prohibición de incurrir en hechos similares.
Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tasco, Departamento de Boyaca, nacido en fecha 15 de mayo de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C 1.090.408.875, soltero , hijo de Cristóbal Cardenas (f) y Maria Esther Cardenas (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado calle 9 N° OC-64, Barrio el Cementerio, Ureña, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FABIAN ANSELMO CARDENAS CARDENAS, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No proferir amenazas de ninguna naturaleza a la victima. 3) Prohibición de incurrir en hechos similares.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMEROERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA