REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002681
ASUNTO : SP11-P-2009-002681

NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JAVIER CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALES JAIMES GONZALEZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos de la presente causa penal se inician, a través de denuncia común interpuesta por la ciudadana Yohana Caroni Pinto Reyes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio, de fecha 11 de septiembre de 2009, quien entre otras cosas manifestó: “… mi marido esta preso aquí en la Policía porque tenía la cédula de identidad falsa, eso fue hace como veintiún días, entonces hoy como a las doce del mediodía yo estaba haciendo la cola para entrar en la policía a ver a mi marido en horas de visita y una muchacha desconocida como me vio un poco preocupada me pregunto que me pasaba y yo le comente, entonces me dio un número telefónico 0416-0740047 de un tal MEN y me dijo que lo llamara que él iba a llamar a mi esposo a salir de la cárcel, luego yo lo llame y quedamos de vernos hoy a las tres de la tarde en una placita que esta al lado de la policía, yo me fui para allá a esperar y el llego a las cinco de la tarde… me pregunto cuantos fiadores necesitaba para sacar a mi esposo de la cárcel, yo le dije que necesitaba dos, entonces él me dijo que me los conseguía que él no me iba a cobrar nada supuestamente, pero que a los fiadores si había que pagarles seis mil bolívares fuertes (6.00, Bsf, ósea tres mil para cada uno, entonces yo le dije que si, estaba bien que yo le daba la plata… quedamos en que él me llamaba en la mañana como alas diez, que hoy en la noche hablaba con los fiadores para ver si le dejaban más económico el servicio, es todo”.

Consta al folio 5 Acta de Investigación penal de fecha 12-09-20096, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese Despacho, se presentó a las 07:30 horas de la mañana la ciudadana Yohana Caroni Pinto Reyes manifestando que en esa misma fecha, en horas de la mañana, recibió llamada telefónica de un sujeto apodado el MEN, indicándole que hoy a las nueve de la mañana debería realizarle el pago de los seis mil bolívares fuertes, para entregárselo a los fiadores que van a colaborar en la libertad de su esposo que esta detenido en la Comisaría Policial y que para eso deberían encontrarse en la placita que esta al lado de la referida comisaría. Seguidamente os funcionarios se trasladan en comisión en compañía de la víctima, hacía el mencionado lugar, una vez allí y transcurrida cuatro horas, los funcionarios se percatan de un ciudadano que portaba una chemise color amarilla y un jeans de color azul, quien se acerco a la víctima y establecieron una conversación, de seguidas se apersonó otro ciudadano en una motocicleta tipo enduro, color amarilla y negra, marca Yamaha, placas AES-185, quien se acerco a donde se encontraba la víctima y el otro sujeto, éste le hizo señas de que se retirara y que lo esperara al otro lado de la calle, quedando el ciudadano esperando a un lado de la motocicleta; igualmente los funcionarios observan que la víctima y el sujeto de camisa chemise se ubican en la entrada de una Agencia de Loterías de nombre JYK, donde la ciudadana víctima procede a extraer de su cartera un paquete de color negro contentivo del dinero exigido por el sujeto en cuestión, procediendo los funcionarios a interceptar en ese momento al ciudadano, encontrándole en sus manos el paquete que le había entregado la víctima, al mismo tiempo fue interceptado el ciudadano que estaba haciendo espera en la motocicleta, en tal sentido quedaron detenidos desde esa oportunidad los ciudadanos identificados como José Alexander González Jaimes y Cáceres Gil Erasmo Alfredo. Del procedimiento fueron testigos los ciudadanos Antonio Lozano Mantilla, Fernando Oliver Rincón Rivera y Sierra Quiñonez Lidia María.
1.-Al folio 9 cursa Inspección No. 541, de fecha 12-09-2009, practicada al lugar de los hechos.
2.-Al folio 10 riela Inspección Técnica No. 540, de fecha 12-09-2009, realizada al vehiculo tipo motocicleta, retenido en el procedimiento, dejando constancia el Experto que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, tanto de la parte externa como del funcionamiento mecánico y eléctrico.
3.-Cursa al folio 11 Acta de entrevista de fecha 12-09-2009, rendida por la víctima Jhoana Caroni Pinto Reyes, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
4.-Del folio 13 al 16 consta Actas de Entrevistas de fechas 12-09-2009, rendida por los ciudadanos Lozano Mantilla Antonio, Sierra Quiñonez Lidia Maria y Rincon Rivera Fernando Oliver, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.
5.-Cursa al folio 18 y 20 copia de Informes Médicos, emitidos por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia de las condiciones físicas de los imputados.
6.-Al folio 23 riela Reconocimiento No. 9700-062-710, de fecha 12-09-2009, realizado a una bolsa elaborada en material sintético, color negro, contentivo de un fajo con 33 ejemplares con apariencia de billetes, de la denominación de 50, 20 y 10 bolívares fuertes y gran cantidad de receptáculos de papel periódico, con medidas similares aun billete, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…dichas evidencias poseen su uso natural, común y especifico e igualmente el uso aplicado por el poseedor; los receptáculos de papel que se encuentran entre los ejemplares, aparentan similitud con los otros billetes”.
7.-Consta al folio 27 Reconocimiento Legal No. 9700-062-709, de fecha 12-09-2009, realizado a 4 teléfonos celulares, una porta credencial, una placa y un carnet de la Policía, concluyendo el Experto: “…dichos objetos son sometidos al uso aplicado por el poseedor, e igualmente sirve como medio de comunicación… teniendo su uso propio, natural y específico.”.
8.-Al vehículo motocicleta retenido en el procedimiento, le realizan Experticia de Vehículo No. 829, de fecha 11-09-2009, concluyendo el Experto, que los seriales de carrocería y motor son originales y que no presenta solicitud alguna.

- En fecha 14 de septiembre del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de febrero 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.136.702, hijo de José Guillermo González (f) y de Victoria Eumelia Jaimes de González (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, calle 8 y 9, Nº 8-34, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 074.00.47 y (0276) 771.53.05 y ERASMO ALFREDO CACERES GIL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 20 de abril de 1.969, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.991.923, hijo de Francisco Tulio Cáceres Bermúdez (f) y de Irene Gil Pineda (v), casado, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del estado Táchira, residenciado en la carrera 14, Nº 14-58, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.40.60, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES y ERASMO ALFREDO CÁCERES GIL, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Comisaría san Antonio de la Policía del Estado Táchira.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 14-09-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14-09-2009, en contra el imputado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 09 de febrero 1.965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.136.702, hijo de José Guillermo González (f) y de Victoria Eumelia Jaimes de González (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 12, calle 8 y 9, Nº 8-34, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 074.00.47 y (0276) 771.53.05 en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal en perjuicio de Yohana Caroni Pinto Reyes, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA