REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002438
ASUNTO : SP11-P-2009-002438

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE F. CAMPOS ALVARADO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002438 seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle. República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, casado, hijo de Florelba Rodríguez (v) y de Carlos Alfredo Pulido (v), de profesión u oficio Sub-Oficial del Ejercito colombiano, residenciado en Cali República de Colombia, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 18 de mayo de 2009, encontrándose de servicios en el punto de control fijo de Peracal, al momento de revisar a un ciudadano el cual se trasportaba en un vehiculo marca Mazda quien se trasladaba a la ciudad de San Cristóbal el cual quedo identificado como PULIDO RODRIGUEZ JHON FERNANDO, cedula de identidad colombiana N° 94.364.877, al momento de la revisión corporal se le encontró dentro de un bolso koala que portaba adherido a su cuerpo ,un arma de fuego marca Jericó de fabricación Israelí ,serial N° 33309486,calibre 9mmcon dos (2) cargadores ,uno contentivo de de nueve (09) cartuchos calibre 9mm sin percutir el otro contentivo de catorce (14) cartuchos de calibre 9mmsin percutir ,para un total de veintitrés (23) cartuchos ,un carnet militar del ejercito Colombiana , un teléfono celular ,un porte de arma de fuego de la Republica de Colombia .


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 06 de Octubre de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002438 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle. República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, casado, hijo de Florelba Rodriguez (v) y de Carlos Alfredo Pulido (v), de profesión u oficio Sub-Oficial del Ejercito colombiano, residenciado en Cali República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado y su Defensor Privado Abg. José F. Campos Alvarado. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. José F. Campos Alvarado, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, así mismo renuncio a la solicitud de nulidad de las actas procesales realizada con anterioridad a esta audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; realizando un cambio de calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en concordancia relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José F. Campos Alvarado y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito muy respetuosamente el desglose de los documentos personales de mi defendido que rielan al folio 254 de las actas, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle. República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, casado, hijo de Florelba Rodríguez (v) y de Carlos Alfredo Pulido (v), de profesión u oficio Sub-Oficial del Ejercito colombiano, residenciado en Cali República de Colombia, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
Prueba Testifícales:

1.- Declaración del ciudadano: ROSO ARIOSTO REY, titular de la cedula de identidad N° 12.992.225, testigo presencial del procedimiento

2.- Declaración del ciudadano: CARLOS ARTURO CARO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.462.839, adscrito al Pelotón de la compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana

3.- Declaración del ciudadano: URBINA CONTRERAS EIMAR, Comandante del Tercer Pelotón de la compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana

Pruebas testifícales de Experto:

1.- Declaración del ciudadano SM/3RA (GN) GAMEZ MORENO JACKSON titular de la cedula de identidad N° 13.708.030,708.030, funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Funcionamiento y Reconocimiento Físico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1748,

2. -Declaración del experto S/1RO (GN) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, técnico adscrito al Laboratorio Regional N° 1de la Guardia Nacional Bolivariana

Pruebas Documentales:

1.- Original de la orden de apertura de investigación militar penal N° 001987 de fecha 21 de mayo de 2009.

2.-Acta policial N° CR1-DF-11-CIA-SIP-268 de fecha 18 de mayo de 2009-10-07

3.- Constancia de lectura de los derechos del imputado, folio N° 5

4.-Constancia de retención de arma de fuego, folio N° 07

5.-Constancia de retención de documentos, folio N° 10

6.-Fijación fotográfica, folios 44 al 57

7.- Original del Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1748

8.- Original del Dictamen Pericial Grafotecnico N° LC-LR1-DIR-DF-2009/1746

OTRAS PRUEBAS:


1.- Uno (01) arma de Guerra marca Jericó de fabricación Israelí, serial N° 33309486, calibre 9mm con dos (2) cargadores, uno contentivo de de nueve (09) cartuchos calibre 9mm sin percutir

2.- Dos (02) celulares marca Nokia bajo precinto N° 121224

3.- Cuatro pilas doble A

4.- Una antena para Internet marca Alcatel serial N° 011466000426502,con un chip Comcel serial N° 0711480627.

5.-Un cargador de bacterias marca Energizer

6.- un cable para puerto USB

7.- Un Ipol, serial 8K7359KXYMX

8.- Un forro para Ipol

9.-Un reloj Marca Rolex color dorado serial N° 116610

10.- Un reloj Marca Casio modelo 2790

11.- Una correa

12.- Un cortaúñas

13.- Siete (07) monedas varias

14.-Tres llaves

15.-Una carpeta colgante con documentos varios

16.- Una cartera de Caballero

17.- Un micro adaptador marca Kinsgton serial 1081400232-1003

18.- Cinco documentos personales los cuales se encuentran anexos a la experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1746, folio 129

19.-Un vehiculo marca Mazda, modelo 626,matsuri color rojo placas colombianas JAT-229

20.- Un forro celular

21.-La cantidad de ciento doce bolívares fuertes (Bs.F 112,00 ) y cincuenta y dos mil pesos colombianos (52.000,00 )

22.-Ocho (08) cartuchos calibre 9mm sin percutir
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado CUATRO(04) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (04) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2009.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle. República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, casado, hijo de Florelba Rodríguez (v) y de Carlos Alfredo Pulido (v), de profesión u oficio Sub-Oficial del Ejercito colombiano, residenciado en Cali República de Colombia, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Prueba Testifícales:

1.- Declaración del ciudadano: ROSO ARIOSTO REY, titular de la cedula de identidad N° 12.992.225, testigo presencial del procedimiento

2.- Declaración del ciudadano: CARLOS ARTURO CARO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.462.839, adscrito al Pelotón de la compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana

3.- Declaración del ciudadano: URBINA CONTRERAS EIMAR, Comandante del Tercer Pelotón de la compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana

Pruebas testifícales de Experto:

1.- Declaración del ciudadano SM/3RA (GN) GAMEZ MORENO JACKSON titular de la cedula de identidad N° 13.708.030,708.030, funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Funcionamiento y Reconocimiento Físico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1748,

2. -Declaración del experto S/1RO (GN) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, técnico adscrito al Laboratorio Regional N° 1de la Guardia Nacional Bolivariana

Pruebas Documentales:

1.- Original de la orden de apertura de investigación militar penal N° 001987 de fecha 21 de mayo de 2009.

2.-Acta policial N° CR1-DF-11-CIA-SIP-268 de fecha 18 de mayo de 2009-10-07

3.- Constancia de lectura de los derechos del imputado, folio N° 5

4.-Constancia de retención de arma de fuego, folio N° 07

5.-Constancia de retención de documentos, folio N° 10

6.-Fijación fotográfica, folios 44 al 57

7.- Original del Dictamen Pericial Físico de Balística Generalizada N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1748

8.- Original del Dictamen Pericial Grafotecnico N° LC-LR1-DIR-DF-2009/1746


OTRAS PRUEBAS:


1.- Uno (01) arma de Guerra marca Jericó de fabricación Israelí, serial N° 33309486, calibre 9mm con dos (2) cargadores, uno contentivo de de nueve (09) cartuchos calibre 9mm sin percutir

2.- Dos (02) celulares marca Nokia bajo precinto N° 121224

3.- Cuatro pilas doble A

4.- Una antena para Internet marca Alcatel serial N° 011466000426502,con un chip Comcel serial N° 0711480627.

5.-Un cargador de bacterias marca Energizer

6.- un cable para puerto USB

7.- Un Ipol, serial 8K7359KXYMX

8.- Un forro para Ipol

9.-Un reloj Marca Rolex color dorado serial N° 116610

10.- Un reloj Marca Casio modelo 2790

11.- Una correa

12.- Un cortaúñas

13.- Siete (07) monedas varias

14.-Tres llaves

15.-Una carpeta colgante con documentos varios

16.- Una cartera de Caballero

17.- Un micro adaptador marca Kinsgton serial 1081400232-1003

18.- Cinco documentos personales los cuales se encuentran anexos a la experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/1746, folio 129

19.-Un vehiculo marca Mazda, modelo 626,matsuri color rojo placas colombianas JAT-229

20.- Un forro celular

21.-La cantidad de ciento doce bolívares fuertes (Bs.F 112,00 ) y cincuenta y dos mil pesos colombianos (52.000,00 )

22.-Ocho (08) cartuchos calibre 9mm sin percutir

TERCERO: SE CONDENA al acusado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle. República de Colombia, nacido en fecha 22 de Marzo de 1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 94.364.877, casado, hijo de Florelba Rodríguez (v) y de Carlos Alfredo Pulido (v), de profesión u oficio Sub-Oficial del Ejercito colombiano, residenciado en Cali República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2009.
QUINTO: SE ACUERDA el desglose de los documentos del acusado que riela al folio 254 del expediente, dejándose en su defecto copia certificada de los mismos.
SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de informar el estado actual de las evidencias en la presente causa.
SEPTIMO: SE PONE a orden y disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) el arma y las municiones incautadas en la presente causa.
OCTAVO: Se exonera al acusado JHON FERNANDO PULIDO RODRIGUEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA