REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002050
ASUNTO : SP11-P-2009-002050

DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD


Visto el escrito presentado por el Abg. GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, en carácter de defensor del ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 07 de julio de 2009 siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje por los caminos verdes (trochas) cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo F-600, color amarillo, placas 244-KBA, al cual le dieron la voz de alto, quien al ver la presencia de la comisión se bajo del vehículo emprendiendo la veloz carrera, hacía una plantación de cultivo de caña, emprendiendo la persecución del mismo, logrando su captura quedando identificado como ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, procedieron a trasladar al ciudadano, al vehículo y la mercancía al comando de la Guardia Nacional, arrojando la cantidad de 700 cajas contentivas cada una de 02 muletas de aluminio, con un peso de 01 kilo y 500 gramos cada caja, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 418, de fecha 07 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 05 riela ACTA DE RETENCIÓN DE LA MERCANCIA, de fecha 07 de julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 06 riela ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 07 de julio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña.

Al folio 18 y 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT, realizado a la mercancía incautada la cual arrojo un resultado de 1400 unidades para un valor en aduanas de 98.000,00 bolívares.

Al folio 20 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT.

Al folio 21 y 22 riela ACTA DE DEPOSITO DE MERCANCIA, de fecha 08 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al SENIAT, realizada a la mercancía incautada y al vehículo, ASÍ COMO TAMBIEN RESEÑA FOTOGRAFICA de los mismos.

- En fecha 09 de Julio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Poli Táchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia informando la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda la incautación del vehículo y de la mercancía.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 09-07-2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es colombiano, padre de familia, sin residencia fija en el país, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada cinco (05)días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza 4. Prohibición de salir sin autorización del país y 5.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad de venezolano ; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT),
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado HENRY ENRIQUE SANDOVAL IBAÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Lourdes Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de julio de 1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.198.087, casado, hijo de Teresa Ibañez (v) y de Avelino Sandoval (f), de profesión u oficio conductor, residenciado en Norte de Santander calle 16 8-52 Panamericana Colombia teléfono 3203051510, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada cinco (05)días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza 4. Prohibición de salir sin autorización del país y 5.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad de venezolano ; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT),
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


SECRETARIA