REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001906
ASUNTO : SP11-P-2009-001906

NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. TITO MERCHAN, en su carácter de defensor del ciudadano FELIX RAVELO FLOREZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18-06-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de junio de 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde el punto de control fijo de la Aduana Principal de san Antonio en el canal sentido San Antonio Cúcuta, observaron una moto marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, con un ocupante masculino en la que llevaba cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, al cual le fue pedida documentación que amparara la procedencia de la mercancía, manifestando no poseer la misma, siendo identificado como FELIX RAVELO FLOREZ, siendo trasladado el mismo con el vehículo y la moto hasta la sede del comando, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 356, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 04 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MOTO, marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 06 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 15 de junio de 2009, realizado al ciudadano FELIX RAVELO FLOREZ, informando las condiciones físicas del mismo, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado.

Al folio 18 riela DICTAMEN PERICIAL 0356, de fecha 16 de junio de 2009, realizada a la mercancías y al vehículo arrojando la mercancía un valor en aduanas de 324,48 bolívares, suscrito por el funcionario reconocedor Mireilly Colmenares, adscrito al SENIAT.

Al folio 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía y el vehículo retenido.

- En fecha 18 de Junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de Patrocinia Flores (f) y de Félix Ravelo (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FELIX RAVELO FLOREZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda notificar al cónsul de Colombia, sobre la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda el comiso de la mercancía y el vehículo, siendo puestos a las órdenes de Indepabis, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18-06-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS ARMANDO JUGADOR NIÑO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18-06-2009, en contra del imputado FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de Patrocinia Flores (f) y de Félix Ravelo (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.